REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002451
Vista la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, celebrada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 055, tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A. (DINACA 2000), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha dos (02) de septiembre de 1999, bajo el nro. 03, tomo A-65, con distintas modificaciones, estando la última inscrita en el prenombrado Registro en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el nro. 49, tomo A-79, representada por su apoderada judicial, abogada Arabella Escudero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 93.953, carácter que se evidencia de instrumento poder anexo, y por la ciudadana CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.064.014, asistido por el abogado en ejercicio, Ricardo Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 139.010; el cual alcanza la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.886,28), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminado en la cláusula primera del escrito; a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. Así las cosas, revisado el acuerdo, las facultades conferidas y la respectiva asistencia jurídica, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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