REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000430

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000430, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la abogada America Grey Castro, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.68.107, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARBAL LOPEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.849, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTURCTION COMPANY, S.A;al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2012, se ordeno la apertura de un despacho saneador; siendo admitida por auto de fecha once (11) de junio de 2012, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación y la notificación mediante oficio del Procurador General de la República.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, en la cual este Juzgado insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de acompañar el oficio librado al Procurador General de la República; así las cosas, se evidencia que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Yessika Medina