REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002550
MONTO: Bs.129.232,16.
SENTENCIA

Vista la TRANSACCION, autenticada, en fecha 19 de Noviembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó anotada bajo el Nro.52, tomo 246, de los respectivos libros de autenticaciones, y suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE PADILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.470.827, y en la que se señala que este esta debidamente asistido por la abogada MARY ISABEL ROJAS DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.232.810, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.124, por una parte, y por la otra, la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., a quien identifican como una sociedad mercantil, originalmente inscrita, en fecha 02 de Septiembre de 1.994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual quedó anotada bajo el Nro 427, Tomo III adicional octavo, en la que se señala que fue representada, por la abogada RAIZA JOSEFINA RODRIFUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.347.680, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.128.993, representación que se hizo constar en la nota estampada en el texto de la correspondiente declaratoria de Autenticación, y que fue presentada, en fecha 29 de Noviembre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por la mencionada ciudadana RAIZA JOSEFINA RODRIFUEZ ACOSTA, conjuntamente con la solicitud la de homologación y una copia del documento poder, la cual fue certificada, por ante la secretaría de este tribunal, y por cuanto, en el texto de la referida transacción, no indico ni el lugar en el cual se celebró el Contrato de Trabajo, ni el lugar en donde se Prestó efectivamente los Servicios laborales, ni aun el lugar en el que se puso fin al Contrato de Trabajo, lo cual es necesario a los fines de establecer la Competencia Territorial, de la solicitud de marras, establecida en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este tribunal ordenó, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.013, a la solicitante sirviera indicar el lugar en el cual se celebró el Contrato de Trabajo, de efectiva Prestación de Servicios Laborales, lo cual fue cumplido por la mencionada solicitante mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del Presente año, en la cual se expresa que el Contrato de Trabajo entre el ciudadano ORLANDO JOSE PADILLA DELGADO y la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., se celebró en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con lo cual considera este juzgador que se dado cumplimiento al requerimiento hecho por el tribunal, y en consecuencia este Juzgado declara ser competente a los fines de dar tramite a la referida Solicitud de Homologación de la mencionada Transacción de conformidad con la citada disposición legal y así se declara; ahora bien, como quiera que después de terminada la Relación de Trabajo, los derechos laborales de naturaleza pecuniaria, se hacen disponibles, y que de igual manera, la representación judicial de la empresa tiene facultades para transigir, como así consta del referido instrumento poder, es por lo que a juicio de este Tribunal, el acuerdo suscrito por las partes supra identificadas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.120.232,16, es por lo que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que se soliciten. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos mil Trece (2013).
El Juez Provisorio,


Abg. Pilar Antonio Alvarado

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.

Se dictó y publicó la anterior decisión en esta misma fecha. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.