REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000091
ACCIONANTE: LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA
ACCIONADA: PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 16.489.550, contra la empresa PROMOTORA TURÍSTICA KARIÑA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2003, bajo el Nro 42, Tomo A-42, por desacato de parte de la segunda, a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 00694-2011 (expediente nro. 03-2011-01-00703), de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, que ordenara la reincorporación y pago de salarios caídos de dicha ciudadana por haber sido despedida injustificadamente estando amparada de inamovilidad laboral. Siendo esta la oportunidad para que este juzgado emita pronunciamiento respecto procedibilidad del recurso interpuesto, se realizan las siguientes consideraciones:
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 3 de junio de 2009 fue contratada por PROMOTORA TURÍSTICA KARIÑA, C.A. para ocupar el cargo de supervisor de taquilla, que a pesar de que estaba amparada por inamovilidad en virtud del Decreto nro. 7.914 del 17 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta oficinal de la República Bolivariana de Venezuela la empresa efectuó un írrito despido en fecha 29 de mayo de 2011; por lo que acudió por ante la mencionada Inspectoría a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue admitido y quedó signado con el Nro 003-2011-01-00703, siendo declarado con lugar y dictándose la providencia administrativa nro. 00694-2011 en 09 de diciembre de 2011.
Que una vez notificada la empresa, no dio cumplimiento voluntario a la providencia por lo que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, llevándose a cabo el traslado por el órgano administrativo, a los fines de la ejecución forzosa en fecha 27 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se manifestó por la empresa que … no acata el ordenamiento reenganche, en vista que la providencia que declara con lugar, para esta fue interpuesto un Recurso de Nulidad asentado con el número BP02-N-2012-14; resultando infructuosa nuevamente la ejecución de la providencia por el órgano administrativo.
De esa manera, continúa explicando el mandatario de la quejosa en amparo, que se remitió a la Sala de Sanciones las resultas de la ejecución forzosa; solicitando se tomara en cuenta la conducta contumaz de la empresa, de donde emerge la providencia administrativa Nro 00207-2012, (imponiendo la multa correspondiente) siendo notificada la empresa el 29 de junio de 2012, con lo cual se entiende agotada la vía administrativa sin haberse logrado el cumplimiento del señalado acto administrativo.
En su escrito de amparo señala, que efectivamente la empresa intentó un Recurso de Nulidad que se tramitara con el número BP02-N-2012-14, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el que fue acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa.
Que tal Recurso de Nulidad fue declarado sin lugar, decisión confirmada por la alzada respectiva, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente se levantó la suspensión de efectos.
Así las cosas, prosigue el escrito libelar, siendo que a la presente fecha no se ha logrado obtener el reenganche efectivo y el respeto al derecho constitucional al trabajo, acude a interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL; alegando como fundamento de derecho, los artículos 87, 89, ordinales 1, 2 y 3, así como el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En su Petitorio solicita que se ordene a PROMOTORA TURÍSTICA KARIÑA, C.A. dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro 00694-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA.
Plasmada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planeado. Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el Tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante sentencia vinculante número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, lo atinente al régimen competencial de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firme en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.
En mérito de los criterios jurisprudenciales supra referidos, se concluye en la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se establece.
Establecida así la competencia de este órgano judicial para el conocimiento del presente asunto, derivada la misma de la interpretación jurisprudencial de carácter vinculante, corresponde ahora verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo.
En este sentido se aprecia de la demanda de amparo que encabeza el expediente y de los anexos que se acompañan, se concluye en el agotamiento de la vía administrativa, con la imposición de la sanción de multa (Providencia Administrativa nro 207-2012), por desacato por parte del empleador al no reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora; al igual que su posterior notificación, como presupuestos necesarios a los fines de acudir a esta especial vía.
De esa manera fueron aportados como anexos al escrito recursivo, los siguientes instrumentos: marcado B, propuesta de sanción de fecha 17 de enero de 2012, ante el NO ACATAMIENTO VOLUNTARIO por parte de la empresa; como anexo C, acta de fecha 27 de febrero de 2012, con ocasión de la ejecución forzosa; seguidamente legajo marcado D, donde cursan las actuaciones administrativas realizadas como consecuencia de tal desacato, donde nuevamente cursa el acta de ejecución forzosa del 27 de febrero de 2012 y la providencia administrativa por la cual se impuso la multa respectiva en fecha 20 de abril de 2012, (Providencia nro. 207-2012, expediente nro. 003-2012-06-00160), cuya notificación de la empresa se realizara en fecha 29 de junio de 2012; como anexo E, copia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco del expediente nro. BP02-N-2012-00014 (cuaderno BH08-X-2012-00001); y finalmente como anexos F, copias de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Primero Superior del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial, la primera declarando sin lugar el recurso y la segunda confirmando la decisión aquél.
En este contexto surge la necesidad de referirse a la sentencia nro 2.308 del 14 de diciembre de 2.006, conocida también como GUARDIANES VIGIMAN, S.R,.L., la cual parcialmente transcrita reza lo siguiente:
Omissis
…. Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Énfasis nuestro).
En aplicación del anterior criterio, aprecia esta juzgadora, que para proceder por la especial vía de amparo, debe primeramente agotarse el recorrido administrativo, el que, por interpretación judicial del Alto Tribunal, se considera concluido con la imposición de la multa respectiva por desacato, y su subsecuente notificación al afectado, conforme ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso, la sociedad señalada como agraviante en esta pretensión de amparo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la notificación de la empresa, a los fines de la imposición de la multa, tuvo lugar el 29 de junio de 2012 (folios 51 y 52) y el presente recurso se interpone el 26 de noviembre de 2013, transcurriendo entre ambas datas, 1 año, 4 meses y 27 días, un lapso evidentemente superior al de 6 meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos de admisibilidad de todo amparo, lo que conlleva obligatoriamente a las siguientes consideraciones:
En el lapso referido de 1 año, 4 meses y 27 días, y así lo hace ver la parte recurrente; el acto administrativo, cuya ejecución se pide por este amparo, fue recurrido de nulidad, en cuyo marco se dictó la suspensión de efectos de tal providencia. Tal recurso se declaró sin lugar, por decisión del juzgado de instancia en fecha 16 de abril de 2013, confirmándose tal decisión el 9 de octubre de 2013, por la alzada respectiva, lo que es referido por la representación judicial de la accionante de la siguiente manera: Ahora bien, ciudadana Juez, visto lo anteriormente narrado y evidenciado de los anexos que acompaña el presente Recurso de Amparo Constitucional, que se encuentra agotada la vía administrativa, que la Empresa agraviada le fue declarado Sin Lugar su Recurso de Nulidad, con su consecuencial levantamiento de medida cautelar de los efectos del acto administrativo…..Se infiere así que, conforme a la argumentación libelar, aún cuando se había agotado la vía administrativa, no se interpuso el presente amparo, por encontrarse en curso una acción judicial y una medida cautelar decretada de suspensión de efectos.
Ahora bien, se pregunta quien decide, si ello resulta factible, pues, el amparo se trata de una vía que por su condición ocasional y excepcional debe mantenerse ajena a cualquier incidencia, incluso una como la referida, que en puridad de conceptos y en un procedimiento ordinario, bien pudiera tener un contingente efecto prejudicial, con la subsecuente paralización de la causa afectada.
Al respecto, al analizar la información que dimana de las documentales aportadas por la quejosa como anexos a su escrito recursivo, se puede observar que el recurso de nulidad se interpuso con fecha anterior a la emisión de la providencia administrativa que le impusiera una sanción pecuniaria a la empresa por desacato, incluso, la suspensión de efectos del acto administrativo que se refiere desacatado y que da pie a la pretensión de amparo, fue decretada el 1 de marzo de 2012 (f. 55 y 56; 62 y 63), cuando apenas se estaba tramitando el procedimiento sancionatorio, es decir, no se había dictado el acto administrativo imponiendo a la empresa la multa por desacato, por lo que la vía administrativa para la hoy recurrente aún no había cesado y por ende todavía no podía intentar su amparo, en tanto que la empleadora ya se encontraba tramitando judicialmente su pretensión anulatoria.
Vemos entonces que el recurso de nulidad interpuesto no debía aguardar el pronunciamiento sancionatorio mencionado, pues, tenía un lapso de caducidad que le era propio (el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ya que su pretensión es la de atacar la validez de una actuación del Estado Venezolano que considera viciada y lesiva para sus derechos, y es a él (Estado Venezolano) a quien va dirigida la orden de suspensión de efectos.
A la par de ello, existe el derecho del trabajador beneficiario del acto administrativo que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, a ejecutarlo; en principio y conforme a la ley, debe llevarlo a cabo por vía administrativa, y en caso de que ello falle, solicitarlo por vía judicial, resultando el amparo la vía expedita para tal fin, conforme ha sido doctrina judicial pacífica y reiterada sobre el punto, en especial el fallo copiado parcialmente supra. Surge así una nueva interrogante, acerca de cuándo se abre para el trabajador, en esa condición, la posibilidad de acudir a la vía de amparo. Según la doctrina de la Sala Constitucional, esa posibilidad se abre, cuando ha finalizado el iter administrativo; lo que ocurre, cuando dictado el acto administrativo sancionatorio, esto es, aquel por el cual se impone la multa a la empresa por desacato, se notifica al patrono contumaz de la multa impuesta; siendo a partir de ese momento que se abre el lapso para acudir al amparo por parte del trabajador afectado por el desacato del patrono, teniendo seis (6) meses para ello.
Se aprecia, entonces como conclusión que son dos procedimientos distintos, en uno el accionado es el Estado; en el otro, el empleador; y que si bien son pretensiones que se encuentran muy relacionadas, pues, tienen como puntos comunes, a la empresa y al trabajador, así como el alegato de inválido despido de éste; las pretensiones son completamente diferentes, en una se busca la nulidad del acto administrativo, lo que por vía de consecuencia llevará su inejecución; en tanto que la otra persigue su cumplimiento, lo que implica tácitamente el reconocimiento de su validez.
Así pues, es de concluir que la interposición de un recurso de nulidad no impide el ejercicio de la pretensión de amparo, pues en el supuesto de haberse planteado el recurso de nulidad, cuyo lapso de caducidad corre desde el momento en que es notificado el patrono de la providencia administrativa emitida al efecto, podrían ocurrir 2 cosas, una de ellas sería, que el recurrente (patrono) logre la suspensión de los efectos del acto administrativo por vía cautelar, lo cual acarrearía en todo caso, la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta y ello no es impedimento para que el trabajador, una vez revertida esa medida, mediante la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad vuelva a proponer su pretensión de amparo constitucional para así lograr finalmente la ejecución de la providencia administrativa. El otro supuesto sería, que el patrono recurrente no logre suspender los efectos del acto administrativo cautelarmente y sea declarada adicionalmente sin lugar la demanda de nulidad, circunstancia frente a la cual lógicamente el trabajador no tendría mayor inconveniente para obtener la ejecución del acto administrativo, preservando así la fuente de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. Por manera que, no puede esta juzgadora considerar viable y procedente la razón que pudo tener la accionante en amparo, (porque no lo dice expresamente en el libelo) respecto a esperar la resolución final del recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmado por el Tribunal de alzada, o que pesaba una medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, para computar el lapso de caducidad de 6 meses a que alude la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que, en los casos de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el lapso de caducidad inicia desde la imposición y notificación de la multa al patrono y así se establece.
De esta manera, se aprecia que la multa y su notificación como constatación del requisito de terminación de la vía administrativa, tuvo lugar el 29 de junio de 2012, luego de lo cual, la presentación de la demanda de amparo fue el 26 de noviembre de 2013, fecha en la que había operado la caducidad, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, tal como infra se hará debe declararse inadmisible la presente acción de amparo y así se resuelve.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Al mismo tiempo declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA en contra de la empresa PROMOTORA TURÍSTICA KARIÑA, C.A., supra identificados por haber operado la caducidad de la acción conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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