REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000762
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ANGEL QUIAME, YOLVI RAMON MATA ROJAS, WILMAN JOSE SERRANO ROJAS y ARTURO JOSE HIDALGO MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 8.321.105, 22.925.011, 19.635.547 y 6.891.958, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXIS LIENDO, BECKENBAUER JOSE FRANCO y LIBANO RAMOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.132.522, 147.744 y 132.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa CAUCHERA LA PANDEMIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre del año 2008, bajo el Nro.12, Tomo B-11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASTILLO, RAUL RANGEL y MARLENE DI BARTOLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.634, 18.978 y 36.017, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02 de diciembre de 2013 y su prolongación el día 04 del mismo mes, finalizada la cual, dentro del lapso legal de sesenta minutos, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 19 de septiembre de 2012, por los ciudadanos LUIS ANGEL QUIAME, YOLVI RAMON MATA ROJAS, WILMAN JOSE SERRANO ROJAS y ARTURO JOSE HIDALGO MORONTA, representados por los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO, BECKENBAUER JOSE FRANCO y LIBANO RAMOS PEREZ, en contra de la empresa CAUCHERA LA PANDEMIA, todos identificados en autos, en cuyo escrito libelar alegaron:

Que prestaron servicios para la empresa demandada ya identificada, siendo sus fechas de ingresos, respectivamente, 26 de julio de 2007, 15 de febrero de 2011, 25 de diciembre de 2008 y 15 de diciembre de 2008; en los cargos, que en el mismo orden, fueron: encargado, ayudante y caucheros los dos últimos. Que fueron despedidos injustificadamente en fechas 05 de junio de 2012, 15 de abril de 2012, 15 de julio de 2012 y 05 de junio de 2012, en ese mismo orden; siendo su salario básico promedio de: Bs. 142,86; 65,71; 214,29, también en el mismo orden; cumpliendo todos una jornada de lunes a domingo de 7:00 am. a 5:00 pm. Refieren que el tiempo de servicios de cada codemandante fue de: 4 años y 11 meses; 01 año y 2 meses; 3 años y 8 meses; 3 años y 8 meses, respectivamente. En base a tales alegaciones libelares reclaman el pago de las globalizadas sumas de Bs. 263.485,29; Bs. 34.227,48; Bs. 249.640,45 y Bs. 246.697,23, particularmente; tomando en cuenta para ello la duración de la relación laboral libelada, al igual que el salario y el despido injustificado como causa de finalización, por lo que demandan el pago de los conceptos siguientes: garantía de prestaciones sociales, vacaciones pendientes y no disfrutadas, así como bono vacacional por igual período, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades generadas y no canceladas, Ley de alimentación (sic) y su diferencia, horas extras, domingos trabajados y no cancelados, días feriados trabajados y descanso compensatorio. Estimando su pretensión en la suma de Bs. 794.050,95 más las costas procesales.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Primero y Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento entre las partes, se incorporaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, así como el de contestación a la demanda, para su posterior remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Tribunal que hoy dicta su fallo.

En su escrito de contestación, la empresa accionada niega la relación laboral, rebatiendo expresamente la alegación de que haya habido prestación de servicios personales por parte de los demandantes; refutando sobre esa base todos los alegatos libelares respecto a la existencia y característica de cada una de las afirmadas relaciones laborales. Conforme a tal argumentación niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los conceptos y montos peticionados por cada litis consorte accionante. A renglón seguido expresa, que la empresa accionada se trata de una firma personal regentada por Pedro Luis España González y atendida directamente por éste, generando mensualmente ingresos mínimos para la manutención de la familia que se dedica a reparar cauchos, que es pequeña por lo que es imposible mantener una nómina con ese número de trabajadores.

Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal encuentra como contradicha la propia existencia de la relación laboral libelada por cada litis consorte y sobre esa base se rebate y refuta la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados por cada accionante.

Así las cosas y con vista a la alegación de un hecho negativo absoluto, bajo el argumento de inexistencia de prestación de servicios y por ende en negar la presencia de alguna relación laboral por parte de los hoy demandantes; siendo que ese hecho constituye una negación que se agota en sí misma, según los términos de la contestación, es por lo que corresponde a los pretendientes la carga de demostrar por lo menos la prestación de servicios, a los fines de que en su favor eventualmente se active la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

De esta manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes

Pruebas promovidas por la parte actora: Luis Ángel Quiame, Yolvi Mata Rojas, Wilman Serrano Rojas, Arturo Hidalgo Moronta

DOCUMENTALES
Marcado A (f. 45 al 216, p1), fue aportado a las actas Libro de Control y Trabajos realizados, en el cual, en el decir de la parte promovente, se colocaba todo lo relacionado con el trabajo que realizaban y el pago que se efectuaba, la misma fue desconocida, no habiéndose traído a las actas prueba alguna que sostenga el pretendido valor probatorio, por lo que debe ser desechado tal instrumento y así se declara.

En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada por los actores respecto a: 1.- examen médico pre empleo y post empleo; 2.- recibos a favor de los demandantes; 3.- planillas o forma 14-02 (registro de asegurado) y forma 14-03 (retiro de asegurado); 4.- constancia de recibos relacionados con la Ley de Alimentación. Los mismos no fueron exhibidos alegando la inexistencia de la relación laboral. En este sentido el Tribunal a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de tal falta de exhibición aprecia que, lo debatido en sí mismo es la propia existencia de la relación de trabajo y desde este punto de vista, se insiste, la carga de la prueba toca a los demandantes; por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición, pues, difícilmente podía la demandada mostrar unos documentos, cuando no sólo no se consideraba unida por un vínculo laboral, sino que desconoce la propia prestación de servicios y así se declara.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos, MARTIN ALEXANDER HERNANDEZ, JAVIER EUCLIDES HERNANDEZ YUSTE, MOISES MANUEL GONZALEZ QUIARO, durante la audiencia de juicio no comparecieron a rendir testimonio, por lo que se declaró desierto el acto, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Cauchera La Pandemia.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, se trajeron a la causa, las siguientes:
Marcada B, copia simple del registro de la firma personal CAUCHERA LA PANDEMIA ( f. 222 al 227, p1), la cual por no ser atacada merece valor fidedigno, pero nada abona a la resolución de la presente causa, más allá de verificar su existencia jurídica desde septiembre de 2008; sin que ello implique, como contrariamente lo afirmó la representación de la accionada, que la relación laboral, de comprobarse su existencia, pueda perfectamente nacer aún antes de las formalidades registrales de la empresa como persona jurídica y ello es así porque uno de los principios rectores del proceso laboral, es el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia y así se declara.
Marcadas C, D, E, F y G, (f. 228 al 254, p1), copias simples no impugnadas y por ende con valor fidedigno, que evidencian que los hoy accionantes, reclamaron por vía administrativa contra la empresa demandada, por las mismas razones esgrimidas en esta causa judicial, siendo igualmente desconocido el vínculo de trabajo; no llegándose a un arreglo entre las partes; en razón de lo cual las mismas nada aportan para la resolución de la causa y así se declara.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de las ciudadanas CARMEN VICENTA LOPEZ RODRIGUEZ, SOLANGE COROMOTO RODRIGUEZ OCHOA, y WENDY ALEXANDRA VALLENILLA SERRANO, durante la audiencia de juicio no comparecieron a rendir testimonio, por lo que se declaró desierto el acto, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

En cuanto al INFORME requerido, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de la ciudad de Barcelona: Si en los registros que lleva ese ente, específicamente en la Sala de Reclamos, informe la existencia de dos expedientes signados con la nomenclatura 003-2012-03-00455 y 003-2012-03-849, de fechas 31 de mayo de 2012 y 23 de agosto de 2012, en la cual se evidencia que el ciudadano YOLVI RAMON MATA, ha introducido dos (02) procedimientos de reclamos, sus resultas cursante al folio 44 de la segunda pieza, evidencian la reclamación realizada por éste, pero al igual que respecto a los restantes litis consortes, la empresa mantuvo la misma posición de negar el vínculo laboral, por lo que nada aporta a la presente causa.

El Tribunal, en uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, fijó oportunidad a los fines de tomar declaración de parte a los involucrados, prolongándose la audiencia para el día 04 de diciembre de 2013. Ambas partes fueron interrogadas por esta Juzgadora y ellas mantuvieron sus mismas posiciones encontradas, los accionantes insistiendo y enfatizando la existencia del vínculo laboral, en tanto que la parte demandada remarcando su posición de negar la prestación de servicios; por lo que se trata de un acto en el que se rindieron declaraciones que nada abonaron a la resolución del presente debate y así se declara.

II

Analizadas entonces las probanzas aportadas por las representaciones judiciales de las partes, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, se reitera en lo que fue la distribución de la carga probatoria, habida consideración que la demandada de autos CAUCHERA LA PANDEMIA se excepcionó bajo el argumento de inexistencia de prestación de servicios y por ende en negación de presencia de la relación laboral alguna, por parte de los hoy demandantes, ciudadanos LUIS ANGEL QUIAME, YOLVI RAMON MATA ROJAS, WILMAN JOSE SERRANO ROJAS, ARTURO JOSE HIDALGO MORONTA surpa identificados. Y siendo que según los términos de su contestación, como se expresara, ese hecho constituye una negación que se agota en sí misma, es por lo que correspondía a los postulantes la carga de demostrar, por lo menos la prestación de servicios, para que se materializara la inversión de la carga de la prueba; y con ello frente a la duda que pudiera tener esta juzgadora, contingentemente, procediera a aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la nueva ley sustantiva laboral, así como el principio de favor y de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues quien decide no encuentra prueba, indicio o elemento alguno que la lleve a la convicción de que hubo prestación de servicios personal de los hoy demandantes para la accionada CAUCHERA LA PANDEMIA; todo lo cual, forzosamente, conduce a este Tribunal tal como lo hará infra, declarar improcedente y consecuencialmente sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos LUIS ANGEL QUIAME, YOLVI RAMON MATA ROJAS, WILMAN JOSE SERRANO ROJAS y ARTURO JOSE HIDALGO MORONTA en contra de la empresa CAUCHERA LA PANDEMIA supra identificados.
No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza provisoria,

Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las 2:32 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA