Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002299
ASUNTO : BP01-S-2013-002299
RESOLUCIÓN.
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: "Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 15/11/2013, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE M.J.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De la misma forma esta representación fiscal ratifica solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 15/11/2013 a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE ya identificado por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7 y el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal de aquél hecho objeto del proceso no se cometió. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo".
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: "Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, por cuanto no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que demuestren la comisión de tal hecho, solicito en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y en supuesto de que este Tribunal niegue la solicitud de esta defensa solicito la revisión de la medida por una menos gravosa a favor de mi representado y solicito copia del acta. Es todo."
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 9/1/1991; residenciado en BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI, Sector punto lindo, casa sin numero, a orilla de carretera nacional; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.666.384, de estado civil Soltero; de profesión u oficio: obrero (bachiller); hijo de los ciudadanos: BEATRIZ BOROTOCHE (V) Y JESUS AGUANA (V). Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo.
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA, LA VICTIMA ADOLESCENTE M.J.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya notificación aparece efectiva y se encuentra representado por el Fiscal del ministerio Publico.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación parcialmente en contra del ciudadano: Se admite la acusación en contra del acusado: JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE M.J.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose, en consecuencia, la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, suficientemente identificado en autos y expone: ADMITO LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. SOFIA RINCON quien expone: “escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Asimismo solicito se estime para la imposición de la penal corporal correspondiente lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos: de la misma forma considere lo estatuido en el articulo 74 del Código Penal atinente a las atenuantes. De igual manera solicito sea acordada a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo".
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOROTOCHE, acusación esta presentada, por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE M.J.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, partiendo del principio que la pena a imponer al delito de mayor entidad, es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, siendo su termino medio, Cuatro (04) años De Prisión; tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 104 en su segundo aparte, relativo a la admisión de los hechos, asimismo por no presentar el acusado antecedentes penales el Juez concede la rebaja de un tercio de la pena, se procede a rebajar la pena, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Siete (07) Meses De Prisión; con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA se realiza la misma operación aritmética, pero rebajando el resultado de esta a la mitad, es decir, la pena de este delito es de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, realizando la sumatoria, seria igual a 24 meses de Prisión, divido este resultado entre dos, la pena a imponer es de 12 Meses De Prisión, la cual es rebajada a la mitad, es decir, a 6 Meses De Prisión tal como lo establece el articulo 88 del Código Penal. Resultando la totalidad de la pena a imponer, en DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Es por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE AGUANA BORITOCHE, cedula de identidad Nº 24.666.384, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES CUARTO. CUARTO Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante de la fiscalía 16º del Ministerio publico a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE AGUANA BOTOCHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE M.J.C.R (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se desprende la revisión de las actas y de la totalidad del expediente que no existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a la imposición de una medida menos gravosa. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las (02:10 PM). Se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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