Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-S-2010-001934


RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. CARLAS DUARTES en contra del acusado ANTONIO JEREZ HERRERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 03/7/2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana EVA MARDELLA DE KHOURI, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la calle 3, con carrera 32, otra. Yanet, urbanización el recreo, Barcelona, Estado Anzoategui, en el momento en el cual se encontraba abriendo la puerta de su casa se le acerco el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, quien comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas tales como “maldita puta”, para posteriormente agredirla físicamente, dándole un fuerte golpe con sus manos en la cara, trayendo como consecuencia que la victima cayera al piso y resultara lesionada en hombros y brazos, generando dicha acción según resultado del reconocimiento medico legal nº 0970-139-1246/2010 de fecha 13/07/2010, laceración en mejilla derecha, y excoriaciones en hombro derecho, lo cual evidencia el sufrimiento y daño físico causado a la victima como consecuencia del acto realizado por el imputado de manera dolosa y voluntaria.

No conforme con la acción antes citada, en fecha 09/07/2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde nuevamente vuelve a materializarse hechos de violencia en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, momentos en que la misma se encontraba llegando a su residencia, su cuñado JEAN KHOURI BISIRINI, hoy acusado con una actitud verbal violenta trata de impedirle el acceso a la vivienda común, no obstante la misma trato de entablar conversación a los fines de solventar de manera pacifica con el referido ciudadano siendo infructuosa ya que este persistió en su actitud violenta y hostil arremetiendo físicamente en contra de la humanidad de la ciudadana victima, amarrándola por los cabellos y a darle golpes con sus manos, trayendo como consecuencia que la misma cayera al piso, en donde siguió propinándole varios golpes en contra de su humanidad, trayendo como consecuencia según evaluación traumatismo cráneo encefálico, hematoma cuero cabelludo y hematoma en rodilla izquierda.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

En horas del día de hoy, Jueves 28 de Noviembre de 2013, siendo las 01:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JEAN KOURI BISIRINI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EVA MARDELLI DE KOURI. Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. FABRICIO LOPEZ, acompañado del Alguacil ANDRES BELTRAN y la Secretaria de Sala ABG. YULIMAR JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARLA DUARTE, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. ROGER ALLEN GUTIERREZ, DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y DRA. AMPARO SOSA MARIÑO. LA VICTIMA EVA MARDELLI DE KOURI ASISTIDA POR EL DR. DOMINGO CARVAJAL. y EL IMPUTADO JEAN KOURI BISIRINI, Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. En este estado este Tribunal pasa a realizar un resumen del acto de audiencia preliminar iniciado en fecha 19/11/2013, y en la oportunidad de dar continuación a la Audiencia Preliminar. Este Tribunal pasa a realizar resumen de los actos de fecha 19/11/2013, día en el cual la representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y fue escuchada la ciudadana Eva Mardelli, victima en la presente causa, así como el ciudadano Jean Kouri Bisirini en contra de quien se sigue el presente proceso, aplazándose la audiencia para dar continuación el en fecha 27/11/2013, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la defensa de confianza para que exponga sus alegatos y pretensiones. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto considera que se incurrió en la violación de Derechos Constitucionales que acarrean dicha nulidad, ya que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, debido a que la Representación Fiscal no realizó imputación alguna al ciudadano JEAN KOURI BISIRINI, como se evidencia de la revisión del expediente y de la lectura de las actas procesales, ya que no figura acta de imputación alguna contra el referido ciudadano, donde se le imponga de los hechos investigados y los delitos que presuntamente cometió (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa). Así mismo, que rinda declaración como imputado, por lo que en consecuencia tal situación acarrea que dichas actuaciones sean nulas de nulidad absoluta.

“El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores; A06-0370-568, Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y 479-161106-2006223, ponente Dr. Héctor Coronado Flores, siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal”.

Se observa de la revisión de la causa que la misma no inició por detención flagrante del acusado, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que la Fiscal impusiese al detenido sobre los hechos atribuidos y los presuntos delitos cometidos, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”


Por el contrario, se observa que la causa se inició por denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, en fecha 25 de Septiembre de 2009, ante la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, siendo dictada la respectiva orden de Inicio de Investigación por esta misma fiscalía y luego de esta, no consta en el expediente algún elemento que demuestre que la Fiscalía realizó el llamado al ciudadano JEAN KOURI BISIRINI para la correspondiente imputación formal, presentando luego formal acusación en fecha 03 de Febrero de 2012, para luego llevarse a cabo la audiencia preliminar, lo que a criterio de este Juzgador, lesiona los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos ellos principios consagrados en nuestra Carta Magna.

Asimismo, se evidencia que desde el inicio de la investigación como se constata de la causa y esto es de la denuncia que interpuso la ciudadana Eva Mardelli en fecha 25 de Septiembre de 2009 y el acta de investigación penal que le sigue a esta, de las cuales era conocedor el Ministerio Público, pues al folio 01 de la causa obra orden de Inicio de la investigación, de fecha 25 de Septiembre de 2009, contaba con la identificación del presunto investigado, no siendo este requerido al Despacho Fiscal a fin de imponerlo de los hechos y los delitos por los cuales acuso la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, solo se verifica de la revisión del expediente ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS que corre inserta al folio 53 de la pieza uno del expediente.
En el caso que nos ocupa la Fiscalía continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (Acusación) sin haber llamado al mencionado ciudadano a declarar ante ella, en calidad de imputado, por lo que, se le conculcaron derechos y garantías constitucionales.

Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 132, 133, 134 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 que rige nuestra materia; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en las sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.
Lo que lleva a determinar que el acto formal de imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado plenamente e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, y solicitar la practica de diligencias de investigación que considere necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, en lo que le pueda beneficiar para su defensa desvirtuando las imputaciones que le hace el Ministerio Público, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Igualmente se tiene que el sistema de las nulidades, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

En base a esto y ante la evidente ausencia del acto formal de imputación fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, lo que coloca al hoy acusado en un estado de indefensión, que es lesivo a sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).


Por otra parte, la defensa argumenta, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal, sin haber efectuado el acto formal de imputación, vulnerándose así la garantía de ser oído con la finalidad de que puedan contradecir los cargos, promover diligencias para desvirtuarlos y oponer defensa.

Al respecto, el Tribunal observa que la Representación Fiscal, luego de haber ordenado el inicio de la Investigación en la misma fecha de recepción de la denuncia, y habiéndose obtenido los datos de identificación y ubicación del hoy acusado, ha debido cumplir con la obligación de realizar el acto formal de imputación, instruyendo al referido ciudadano JEAN KOURI BISIRINI de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales estaba siendo investigado.

Por lo tanto, al momento de celebrarse esta audiencia preliminar, a criterio de quien decide, el hoy acusado no dispuso de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del acusado de autos. por consiguiente es evidente la violación de orden constitucional y de orden legal de la que fue objeto el ciudadano JEAN KOURI BISIRINI, pues no se le informó de manera clara y específica de los hechos y los elementos probatorios objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias destinadas a refutar los elementos en su contra, limitando de esta manera su derecho a defenderse, en el proceso penal en general.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales (…) En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la primera denuncia realizada por el ciudadano TeofilMartinovic, y revoca la decisión apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”. (Sentencia Nº 1901, del 1º de diciembre de 2008).

De igual manera, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.).

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa del ciudadano JEAN KOURI BISIRINI, por lo que, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL PRESENTADO EN FECHA 03/02/2012, en contra del ciudadano mencionado, y de todos los actos procesales posteriores a estos. Sin afectar el presente acto.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al ciudadano JEAN KOURI BISIRINI, y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, de igual manera el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano, manteniéndose las medidas de protección consagradas en el articulo 87 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establecidos en sus ordinales 5 y 6, todo lo cual se hace con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. No entrando a conocer de las demás solicitudes realizadas por las partes por considerar quien aquí decide que es inoficioso visto la declaratoria de nulidad del acto conclusivo. Y así se decide. PRIMERO: Se procede a dejar constancia que siendo las 10:46 de la mañana el ciudadano Juez recibió llamada del numero telefónico 0416-6846469, supuestamente del Vice Ministro de la mujer ciudadano JHON CAIRO CORDERO, pidiéndole al ciudadano Juez que era amigo de la ciudadana Eva Mardelli y necesitaba que por favor decidiera a su favor, al cual le conteste que era un placer haberlo conocido pero que era una lastima que hubiese hecho esa llamada pues este Tribunal a cargo de este juzgador decidía apegado a derecho y de manera objetiva con los elementos probatorios que existían en el expediente. Esto lo hago porque voy hacer la denuncia ante el órgano encargado de la investigación penal para que revise el numero y saber a quien le pertenece o de ser este señor quien dice estaría a criterio de este juzgador incurriendo en un delito que seria la fiscalía ordinaria la que lo determinaría. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 01:30 de la tarde. En estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra para interponer recurso. Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica del Ministerio Publico, ejerce en este acto, vista la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la decisión emitida por este juzgado causa un gravamen irreparable a la victima que hoy el estado representa en este acto. El ministerio publico es una institución legalista y garante de manera efectiva de los derechos tanto de la victima como los del imputado, según lo establecido en las normas Constitucional y procesales que rigen en la legislación venezolana lo que hace demostrar a todas luces que efectivamente el ministerio publico en fecha 13/10/2011 celebro el acto formal de imputación en contra del ciudadano JEAN KOURI BISIRI, quien efectivamente se encontraba en compañía por sus abogados defensores, para el momento de la imputación los abogados ROGER ALLEN y VICTOR ALLEN, insta el Ministerio Publico en este acto verificar en el sistema computarizado que aquí reposa solicitud o designación de los abogados antes identificados y la aceptación del hoy imputado para la mencionada causa, asimismo el dia de ayer 27/11/2013 en la continuación en la continuación de la audiencia preliminar del caso que nos ocupa donde figura como victima la ciudadana EVA MARDELLI, el ministerio publico como parte de buena fe en el proceso penal consigno en este tribunal el acto formal de imputación la cual fue vista por los abogados defensores del hoy acusado reconociendo efectivamente el Dr. Roger Allen en el acto formal de imputación llevado a cabo en el despacho fiscal, situación esta que el Ministerio Publico no entiende la pretensión de la defensa el inducir o hacer ver que el acto no se llevo a cabo; el ministerio publico insta al Tribunal a verificar de manera efectiva las firmas de las personas que estuvieron presentes en el acto formal de imputación y que estuvieron presentes , haciendo la salvedad de que el acto de imputación es un acto propio del fiscal del ministerio publico y que si bien es cierto lo que se desprendió de la revisión de las actuaciones que cursan en el tribunal el mismo no constaba no puede el juzgador desestimar la celebración efectiva de dicho acto haciendo hacer ver que el Ministerio Publico no respeto las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana por cuanto el ministerio publico en esta oportunidad procesal y de conformidad con el recurso interpuesto , solicita al tribuna la revisión de la decisión emitida el día de hoy, considerando que la defensa efectivamente con cualidad tuvo mas de dos años para solicitar y hacer valer y revisa las actuaciones que reposaban en el despacho fiscal. El Ministerio Publico cuando se refiere al gravamen irreparable de la decisión emitida por el tribunal quiere hacer ver los derechos que con tal decisión le están siendo transgredidos a la victima quien no solo de haber sido victima de un delito de los tipificados en la y orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a tenido que soportar y lidiar con la actitud contumaz del hoy imputado, puesto que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que la defensa o el imputado y sus defensores durante mas de un año han tratado de retardar el proceso penal no asistiendo de manera efectiva a los llamados realizados por el tribunal para la celebración efectiva de la audiencia preliminar lo que se refleja el tiempo en que la victima ha sido doblemente victimizada por no recibir una justicia oportuna tras el sufrimiento de un delito, es por lo que esta representación fiscal invoca en este acto la revisión de la decisión aquí tomada y se considere la trasgresión, vulneración de los derechos de la victima y se considere lo establecido en la ley especial cuya esencia es hacer valer, respetar y garantizar el derecho de las mujeres al desenvolvimiento de una vida libre de violencia donde efectivamente la misma se pueda desenvolver en una sociedad en igualdad de genero y no que por el hecho de ser mujer se vea obligada a tolerar situaciones que degraden su integridad tanto física como psíquica. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa de confianza para que conteste: DR. GUILLERMO ALVAREZ, en primer lugar solicito se declare la improcedencia del recurso de revocación por cuanto en doctrina y en reiteradas jurisprudencias en todas las salas del tribunal supremo de justicia siendo el recurso de revocación una solicitud tendiente a la revocatoria por contrario imperio es una facultad que solo procede contra los autos de mera sustanciación y como la fiscal misma ha dicho la decisión podría implicar gravamen irreparable esa sola característica implica que no es un auto de mera sustanciación. Segundo la representante fiscal dijo muchas palabras pero no menciono ni una sola norma presuntamente vulnerada por el fallo que impugna, mucho menos indico los puntos impugnado ambos requisitos esenciales para la procedencia de cualquier recurso. Finalmente solicito se inste a la representación fiscal a que consigne el falso documento que ayer exhibió y que hoy menciona para que luego el DR ALLEN desconozca su contenido sea remitido sea remitido a la fiscalía superior para el inicio para el inicio de la correspondiente investigación por delitos contra la fe publica y la administración de justicia. La ciudadana fiscal del Ministerio Publico consigna en este acto la Imputación Fiscal, siendo las dos y cinco de la tarde consigna ante este Tribunal el documento que según su explosión consigno el día de ayer y al cual este tribunal autoriza para que le realice una nueva foliatura manuscrita, constante de 13 folios y asimismo se deja constancia de que la ciudadana fiscal solicita a este tribunal consignar dicho documento sin sello húmedo de la fiscalía 24 del ministerio publico al cual le colocara “ VALE SIN SELLO HUMEDO”, esto lo hace el ministerio publico como garante de los derechos y garantías procesales. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa de confianza para que conteste: DR. ROGER ALLLEN. Visto el acta de imputación que consigna en este momento 02:11 horas de la tarde del día 28 de Noviembre de 2013, esta defensa pasa a considerar lo siguiente el acta de imputación que fue debidamente firmada el día 13/10/2012 en la sala de la fiscalía 24 del ministerio publico una vez revisada por mi persona deja constancia de lo siguiente, en aquel momento la foliatura del acta de imputación fue hecha automáticamente por la computadora en la que fue realizada en secuencia del uno al trece tal y como se puede apreciar en dicha acta. Segundo en aquel momento se hizo la impresión en una maquina impresora que presentaba un marcaje y al momento de imprimir por una falla de impresión en todas y cada una de las paginas impresas para ese momento, es por lo que esta defensa advierte en el momento de consignación del acta de imputación que la pagina con la foliatura numero 4 fue sustituida siendo que no presenta la numeración correlativa que fue hecha automáticamente por la computadora, tampoco presenta la falla de impresión que para aquel momento tenia la maquina impresora donde se realizo y que claramente esta defensa recuerda que el motivo de imputación que se realizo el 13/10/2011 fue solo por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza y siendo que la hoja numero 4 fue sustitutita en la presente acta de imputación es por lo que esta defensa desconoce el folio numero 4 donde le fueron agregados sabe dios ñeque momento los delitos de violencia física y violencia psicológica. Además dejo constancia de que en el folio 91 de la pieza tres del expediente los fiscales nacionales ciudadana MARIAN VICTINA MENDEZ, FISCAL OCTIGESIMA SEGUNDA NACIONAL , LOS FICSLES RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, TAMBIEN FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTOGESIMA SEGUNDA Y LA DRA NERMAR NARVAEZ fueron testigos y analizadores del acta de imputación donde solo le fue impuesto a mi defendido los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, esto nos permitirá ejercer las acciones correspondientes a los fines de comprobar que la pagina numero cuatro del escrito que se consigna fue modificada, por lo que el presente escrito desconozco total y absolutamente el contenido expuesto en la parte final de folio numero 4 por haber sido sustituida la misma. Solicito copia certificada del acta de imputación y del acta del día de hoy. Es todo. En este Tribunal una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual solicita el recurso de revocación contenido en libro cuarto de los recursos titulo II, que establece lo siguiente: articulo 436 “ El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Es decir se desprende de este articulo que tal recurso solo procede contra los autos de mera sustanciación, por lo que considera quien aquí decide que el recurso de revocación no puede ejercerse en este momento por ser esta decisión una de las llamadas interlocutorias la cual solo puede ser atacad como lo establece la ley adjetiva penal en este caso si considera que se vulneró algún derecho interponiendo el recurso de apelación, por lo tanto declara improcedente tal solicitud y considera inoficioso tocar el fondo de lo explanado tanto por la fiscalía del ministerio publico como por la defensa de confianza. Es todo. Terminó siendo las 02:40 de la tarde. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa del ciudadano JEAN KOURI BISIRINI, por lo que, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL PRESENTADO EN FECHA 03/02/2012, en contra del ciudadano mencionado, y de todos los actos procesales posteriores a estos. Sin afectar el presente acto. SEGUNDO: se ordena la reposición de la causa al estado en que Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al ciudadano JEAN KOURI BISIRINI, y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, de igual manera el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. TERCERO: se mantienen las medidas de protección consagradas en el articulo 87 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establecidos en sus ordinales 5 y 6. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YULIMAR JIMENEZ