Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002394
ASUNTO : BP01-S-2013-002394
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, actuando con el carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: FREDDY YOALBER CASTILLO ARAQUE, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 22/02/1991, de estado civil soltero, con cedula de identidad V-21.420.493, de profesión artesano, residenciado en el sector el Piñal, Municipio Fernández Feo, entre la carrera 08 y09, Calle Bis, Estado Táchira; y en el Sector el Amparo de Pozuelos, Calle Bolívar, Casa S/N, Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÒN FORZADA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 46 de la Ley Orgánica sobre la El Derecho de las Mujeres a Una Vida libre sin Violencia, articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y 378, respectivamente en perjuicio de la adolescente L.D.V.A. (IDENTIDAD MITIDA). En consecuencia, este Tribunal Primero de Control0, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
“Resulta que en fecha Primero(01) de Noviembre de 2013, la ciudadana rendida ante la Fiscalía Vigésima Tercera del ministerio Publico del estado Anzoátegui por la ciudadana TANIA MAGALLY ARELLANO LABRADOR, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.154.723, NATURAL DE SAN CRITOBAL, ESTADO TACHIRA, PROFECION U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, NACIDA EN FECHA 29-10-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN CALLE 3, ENTRE CARRERA 5 Y 6, NUMERO 5-75, MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, EL PIÑAL ESTADO TACHIRA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-043.54.86, expuso ante esta representación fiscal: “Yo el día 17 de julio de este año formule denuncia en el CICPC de San Cristóbal por la desaparición de mi hija LUISANA VALDIVIESO, denuncia a un muchacho que aparentemente fue el que se la llevo llamado FRDDI YOALVER CASTILLO, ese día yo llame por teléfono al numero de teléfono de mi hija y no me contestaban las llamadas solo texto diciéndome que estaba bien, tuve comunicación con ella únicamente por teléfono y vine a puerto la cruz en el mes de agosto converse con ella y no se quiso devolver, en el mes de septiembre le deposito dinero porque me dice que se quiere devolver porque quiere estudiar y efectivamente regresa a San Cristóbal como el 17 de septiembre le mando a hacer todos los exámenes de rutina porque manifestaba dolencias estomacales, vamos al CICPC a notificar que ya había aparecido, yo hable con ella para que se quedara conmigo y el muchacho fuera a trabajar a San Cristóbal y se veía a los fines de semana, no acepto y se fue con el nuevamente y únicamente hablaba con ella solo por teléfono hasta que el día 28 de octubre de 2013 recibí llamada telefónica de parte de la Funcionaria ANDREINA BLANCO del CICPC Puerto La Cruz informándome que mi niña había ido a colocar una denuncia y que aparecía solicitada por San Cristóbal por la denuncia que yo coloque cuando se fue con el muchacho, también recibí llamada telefónica por funcionarios del Consejo De Protección de Sotillo y del IDENNA Barcelona el día siguiente 29 de octubre de 2013 me vengo y me voy directamente al Consejo de Protección y me entrevisto con la Dra. NATHALI LEON quien me informo que mi hija fue violada y que esta en una Unidad de Protección Integra, luego de ahí, me levanta el Acta manifestando todo lo que he tenido que pasar, y me voy al IDENNA Barcelona donde tienen a mi hija entrevistándome con varios funcionarios de allí, donde estaba el Abogado, El Psicólogo y el Director del centro, al finalizar la entrevista hacen pasar a la niña, empiezo a preguntarle como esta y dentro de todo empiezo a preguntarle por el tema de las drogas y ella como no tiene otra alternativa me dice la verdad contándome que ha consumido marihuana, le pregunto que si fue con FREDDI y me dijo que si, mi hija anteriormente jamás había hecho eso, el que le dio eso fue este hombre, después me cuenta como, cuando y en donde fue que abusaron de ella”.
Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVARADO, fue participe de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.S.I. (IDENTIDAD MITIDA), y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FREDDY YOALBER CASTILLO ARAQUE, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 22/02/1991, de estado civil soltero, con cedula de identidad V-21.420.493, de profesión artesano, residenciado en el sector el Piñal, Municipio Fernández Feo, entre la carrera 08 y09, Calle Bis, Estado Táchira; y en el Sector el Amparo de Pozuelos, Calle Bolívar, Casa S/N, Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÒN FORZADA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 46 de la Ley Orgánica sobre la El Derecho de las Mujeres a Una Vida libre sin Violencia, articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y 378, respectivamente en perjuicio de la adolescente L.D.V.A. (IDENTIDAD MITIDA). Líbrese orden de APREHENSION y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION BARCELONA, con el objeto de que practique la APREHENSION del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda esta, se sirvan colocarlo a la orden de este Tribunal con carácter URGENTE. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE SALAZAR
|