Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-003097
ASUNTO : BP01-S-2013-003097
Celebrada Audiencia de Presentación el 21 de Diciembre de 2013, para oír al Imputado, en la causa signada con el numero BP01-S-2013-003097, nomenclatura asignada por el sistema computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el precepto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 44 y articulo 356 del Código Orgánico Procesal, constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LUIS MANUEL MANEIRO y la secretaria de sala Abgda. ESPERANZA TORRES. Después de verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia que se encontraron en este acto: la Abgda. CARLA DUARTE, en su carácter de Fiscal 24° (A) del Ministerio Publico, el imputado OMAR SANTIAGO PIÑANGO DIAZ, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Peñalver, debidamente asistido por los Defensores de Confianza Abg. ALFREDO COLON y Abg. CARLOS COLON, quienes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley en acta separada y la victima CARMEN YOSELINA ESCOBAR de PRIETO. Seguidamente se le informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la precalificación jurídica aplicable; quien expuso: Yo, CARLA DUARTE, en mi condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano; OMAR SANTIAGO PIÑANGO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; CARMEN YOSELINA ESCOBAR DE PRIETO, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numerales 1 y 7, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales; 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA CARMEN YOSELINA ESCOBAR DE PRIETO, quien expone: no quiero agregar más de lo que está en las actuaciones. Es todo.” Acto seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así como del articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se procedió a tomársele los datos, quien dijo llamarse: OMAR SANTIAGO PIÑANGO DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.890.064, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 41 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 01/02/1972. LUGAR DE NACIMIENTO: OCUMARE DEL TUY, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SANTIAGO PIÑANGO (F) BERTA DIAZ (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE SAN IGNACIO POTENTINI, CASA N° 01, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8074185. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, ni heridas visibles en su cuerpo, y quien expuso: “Nosotros tenemos una problemática de inquilinato, nosotros salimos el 21/12/2013, salimos a las 08 de la mañana para ir a Barcelona, para entrevistarme con la gente de sunabi, la señora de servicio, nos llama y nos dice que; Yoselín estaba rodeando la casa, nosotros regresamos a Puerto Píritu a la casa y contactamos que la señora estaba en el solar en la parte de atrás la casa tratando de ingresar, yo le dije a ella ya nos estamos mudando y le dije que sacamos parte de los corotos, ya quedan pocas cosas, déjanos terminar de recoger las cosas para nosotros irnos y ella insistió en entrar, ella siempre decía y se arrodilla y juraba por Dios, que si yo no salía de la casa ella se iba a cortar las venas y se iba ha ahorcar, yo le dije no te voy a dejar entrar y ella agarro una escoba y rompió los vidrios, le dio golpes a la puerta, en ese momento agarré mi teléfono y le dije que iba a grabar toda la situación y fue cuando la señora se retiró, que tengo la grabación de eso donde yo no la agredí a ella en ningún momento. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado de autos: Primera pregunta: Esa propiedad ubicada en el Sector Potentini, calle san Ignacio Potentini, ubicada en Puerto Píritu de quien es propiedad? Respondió: no se si es ella o del esposo. Otra: en que calidad vive usted ahí? Respondió: mi señora hizo contacto con la persona que le lleva la contabilidad de las viviendas que ellos tienen, visito la zona y pregunto si había casa de alquiler, por ahí hay un señor que se llama Pedro y mi señora lo contactó y negoció con Pedro y todos los pagos lo hacia Pedro. Otra: cuanto tiempo tiene arrendado ahí? Respondió: casi siete años. Otra: alguna vez le ha pedido desocupación? Respondió: hace tres meses tuve una llama y me dijo que quería comunicarse conmigo, yo trabajo con una góndola de transporte y me comunico de la situación para solventar. Otra: usted esta consiente que si la propiedad le requiere usted debe atender esa solicitud? Respondió: si, yo lo que tuve fue una llamada telefónica, todo lo que yo sabia era de Gerardo Prieto, yo la conocí a ella por teléfono hace tres meses, ella me dijo que se estaba divorciando de su esposo y que quería eso, yo le decía que eso era de ella, yo no me quiero quedar con su casa, mas de una vez se lo dije. Incluso yo le dije a ella que tengo un problema que compre una casa, que ahora las personas no me quieren vender la casa. Otra: como es eso que compro y no le quieren vender? Respondió: se hizo el contrato con el banco, se registro, se espero el crédito y se dio una parte a ella y esperando la otra parte. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que los Defensores de Confianza no van a realizar preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no van a realizar preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS DEFENSORES CONFIANZA Abg. ALFREDO COLON y Abg. CARLOS COLON quien expone: revisadas las actas investigativas que conforman la presente causa las cuales no son suficientes para determinar participación o responsabilidad de mi defendido en los hechos que s e investigan y el delito que se le imputa por el ministerio publico como lo es violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; solo se puede apreciar un acta de denuncia de la presunta victima en la misma declaración de dicha ciudadana se desprenden una serie de expresiones que contiene incongruencia y falta de lógica en su expresión, igualmente se acompañan fotografías donde aparece dicha ciudadana con aparentes lesiones, queriendo en este punto impugnar dichas fotografías, por cuanto las mismas han sido traídas al proceso de una manera irregular y con las cuales se pretende en fraude a la ley aparentar como ciertos hechos que son falsos. Ciudadano Juez en este estado solicito a usted sea evaluado en este acto el video del contenido del instrumento de teléfono de mi defendido se ven claramente la actuación de la ciudadana que aparece como victima en grafica y audio alegando para ello el principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto si el ministerio publico en las presentes actuaciones le esta atribuyendo veracidad a las fotografías contenidas en la s actas investigativas, seria justo en base a ese principio de que el tribunal examine dicho video en garantía del derechos de la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, en ese caso lo solicito a l tribunal en caso de ser procedente se deje constancia en actas de dicha circunstancias y de ser necesario en dejar en custodia el teléfono. De las actas investigativas solamente se desprende el acta de entrevista de la presunta victima que por si sola no es suficiente para determinar responsabilidad alguna; en el mismo contexto debo señalar aun cuando el ministerio publico así lo planteo o lo expuso esta situación se produce por la existencia de una relación arrendaticia que si al caso vamos, aun cuando la presunta victima se atribuye la condición de arrendataria no es tal y si fuere el caso nunca cumplió con los deberes que le imponen la ley de inquilinato de presentarse como arrendadora con titulo que no le da el carácter. En el presente caso en el cual se debe llevar la investigación hasta el final y hasta las ultimas consecuencias se podría determinar que podríamos estar en la presunta comisión de un hecho que constituiría delito que podría ser la simulación de hecho punible o de calumnia. Lo que si queda bien claro y evidenciado y en la presente causa de la declaración que se desprende de la acta de denuncia expresada por la misma ciudadana que se presenta como victima que podríamos estar en presencia de múltiples delitos ejecutados por la misma, como serian la violación de domicilio, hacer justicia por su propia mano, perturbación de la posesión , todo ellos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas acciones me han sido manifestadas por mi defendido. Ciudadano Juez dispone el articulo 21 de la Constitución Nacional que el Estado Venezolano se constituye en un estado de derecho social , vale decir es un estado de derecho social, cuyo fin debe lograr las instrucciones del estado para garantizarlos. No puede ningún ciudadano de la republica poner en marcha los órganos del estado el fraude para logar su objetivos que persiguen fines inconfesables. En el caso que nos ocupa no debió la persona que se presenta como victima en la presente causa tomar la justicia por su propia mano y pretender un desalojo arbitrario de los inquilinos, sin cumplir con los procedimientos preestablecidos en la ley, incurriendo en la comisión de otros delitos con la actuaciones arbitraria, que como arrendatario asiste a mi defendido y a su núcleo familiar. Núcleo familiar este que también esta integrado por niños, que merecen protección suprema de todos los órganos del estado; niños estos que sufrieron la violencia y el trauma efectuado por la ciudadana que se presenta como victima en esta causa. Ciudadano Juez el sufrimiento , la violencia y el trauma que sufrieron esos menores también están sujetos bajo protección y en base a esa situación como deben las partes de esta causa y como así bien lo ha expresado el ministerio publico debe resolver la jurisdicción civil competente y como igualmente el ministerio publico ha solicitado medidas cautelares y de protección a favor de la presunta victima, también es necesario brindar protección a ese niño que junto con su grupo familiar vive como inquilino en dicha dirección, por lo que en base al interés superior del niño y en base a lo señalado que las partes deben soluciona sus problemas ante el órgano competente, solcito que se decreten a favor del menor Juan Diego Piñango Álvarez medidas de protección a fin de que no se vuelvan a suceder hechos violentos y traumáticos ejecutados por la ciudadana que se presenta como victima y por el esposo Gerardo Prieto, por cuanto por ser Venezuela un país constituido en un estado de derechos social, así debe garantizarse y hacerse efectivo por los órganos jurisdicciones de la republica. De manera tal ciudadano juez que de las actas procesales no se desprende, no existe elementos de convicción de ninguna naturaleza que involucren la participación d e mi defendido, solito la libertad inmediata, sin ningún tipo de restricción; debiendo agregar el mismo en todo caso ha sido victima de la utilización de la ley y de la narración de falsos hechos para perjudicarse. En todo caso en el supuesto negado de que así no lo considere el tribunal le pido que le sea acordado medidas cautelares que hagan menos gravosa su situación. Reiterando la solicitud echa por el video de mi defendido y las Medidas de Protección del menos afectado por la actuación arbitraria de dicha ciudadana. Seguidamente el Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de guardia, Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión del imputado OMAR SANTIAGO PIÑANGO DIAZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado. SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º (A) del Ministerio Público: Cursa folio Nº 03 y su Vto. y 4. ACTA POLICIAL, de fecha 20/12/2013, suscrita por el Oficial Alejandra castillo, adscrita al Centro de Coordinación Policial Municipal de Peñalver Estado Anzoátegui. Cursa en el folio Nº 05 y su Vto. y 06. DENUNCIA, de fecha 20/12/2013, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOSELINA ESCOBAR DE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.398. Cursa en el folio Nº 07n ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS. Cursa en el folio Nº 08. EXPERTICIA MEDICA, de fecha 20/12/2013, realizada a la ciudadana YOSELINA ESCOBAR. Cursa en el folio Nº 09, 10 y 11. IMÁGENES FOTOSTATICAS. Cursa en el folio Nº 12. OFICIO S/Nº, de fecha 20/12/2013, dirigido al Medico Forense de guardia del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicita que realice reconocimiento medico legal de la ciudadana CARMEYOSELINA ESCOBAR DE PRIETO. Cursa en el folio Nº 14. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 21/12/2013. CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) la remisión del imputado de autos al equipo interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. Se niega la solicitud del arresto transitorio, por cuanto es desproporcionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo; 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado OMAR SANTIAGO PIÑANGO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOSELINA ESCOBAR DE PRIETO, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas. QUINTO: Con respecto a las medidas de protección a favor del menor este tribunal no es competente y no consta en el expediente informe alguno respecto a la perturbación del menor. SEXTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda instar a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEPTIMO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA de GUARDIA,
Abgda. ESPERANZA TORRES
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