REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001010
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE ENMARY DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.935.495 y de este domiclio
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, ABG. GISELA FORERO
DEMANDADO: LUIS JAVIER PARUTA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.103, domiciliado en: Boyacá V, Sector VII, Vereda Nº 55, Casa Nº 08,Barcelona, Estado Anzoátegui..
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primera para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De Este Estado, ABG. Egris Lira Zambrano, a requerimiento de la ciudadana ENMARY DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.935.495, a favor de su hija:,la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano LUIS JAVIER PARUTA ALLOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.103, domiciliado en: Boyacá V, Sector VII, Vereda Nº 55, Casa Nº 08,Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acta a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lissandra fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, la comparecencia de la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, ABG. GISELA FORERO y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llagar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente la jueza explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Exterior a nombre de la madre ENMARY DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.935.495, cuenta signada con el numero 01150062571001843886, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a la época de navidad; pago adicional al monto por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a cubrir los gastos en ocasión a la época escolar como son útiles escolares, uniformes escolares, merienda escolar, entre otros gastos que genere en su educación, en instituciones de carácter publico. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, cultura, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, entre otros . El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 no fue traída a la audiencia .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisoria.
Dra. America Fermín
La Secretaria, Acc.
Abog. Zobeida Guaregua.
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