REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000772
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: AVILIO FRANCISCO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.119,
ABOGADO ASISTENTE VICTORIA MARINI inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.377 y titular de la cedula de identidad Nº 6.548.883 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA MARITZA CAROLINA MORON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.751.085, domiciliada en: Sector Razetti, Vía San Diego, Residencias Terrazas del Mar, Apartamento 01, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.777 y titular de la cedula de identidad Nº 5.521.765 y de este domicilio
NINAS NIÑOS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano AVILIO FRANCISCO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.119, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra de la ciudadana MARITZA CAROLINA MORON DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.751.085, domiciliada en: Sector Razetti, Vía San Diego, Residencias Terrazas del Mar, Apartamento 01, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal del demandante, asistido de abogado VICTORIA MARINI inscrita en el inpreabogado bajo el numero 106.377 y titular de la cedula de identidad Nº 6.548.883 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado VIRGILIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.777 y titular de la cedula de identidad Nº 5.521.765 y de este domicilio y de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes expusieron: Ambos padres hemos llegado al siguiente acuerdo: LA CUSTODIA de nuestro hijo será a cargo de la madre, ciudadana MARITZA CAROLINA MORON DUARTE ,conservando cada uno de nosotros como padres, la Patria Potestad y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre nuestro Hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así mismo hemos acordado de mutuo acuerdo un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR estableciéndolo de la siguiente forma: El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de cinco (5:00) de la tarde hasta las ocho (8:00) de la noche, retirándolo del hogar materno y reintegrarlo, sin derecho a pernota .El padre podrá retirar al niño de la casa de su madre, los fines de semana, cada quince (15) días, a partir de las seis (6:00 pm) de la tarde del día viernes, debiendo reintegrarlo el día domingo a las seis (6:00 pm) de la tarde, el niño pernoctara con su padre; en caso de que el padre no pueda ir a buscar al niño el fin de semana correspondiente, deberá notificar oportunamente a la madre ,por lo menos con 24 horas de antelación. De mutuo y común acuerdo los padres conviene que mientras la madre realice estudios universitarios de cuarto nivel, en la ciudad de Caracas, cada quince días de cada mes, le corresponderá al padre el cuidado del niño comprometiéndose a llevarlo y retirarlo de su colegio y con derecho a la pernota respectiva. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros 15 días con la madre y los otros 15 días con el padre y así sucesivamente, hasta la finalización del periodo vacacional, en forma alterna cada año .En cuanto a las vacaciones de Carnaval y semana santa serna compartidas con el padre y madre .En cuanto a las festividades navideñas, En época de la navidad y el año nuevo serán compartidos con el padre y la madre. El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. El cumpleaños del niño será compartido con el padre y la madre. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es Todo” Se deja constancia que se no se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Dra. America Fermín
La secretaria Acc
Abog.Zobeida Guaregua
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