REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001304
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (obligación de manutención y régimen de convivencia familiar)
PARTES: GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON y CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.998.031 y V-13.077.583, respectivamente, asistidos por abogados REYNAL PEREZ DUIN Y MANUEL MALAVE, inscritos en el impreabogado bajo los números 28.653 y 162.646 y titulares de las cedula de las cedulas de identidades números 7.465.164 y 17.902.924 respectivamente y de este domicilio, asistida de la abogada YAJANNY ESCALANTE , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 109.167 y titular de la cedula de identidad numero 15.878.411 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,oo Bs.) MENSUALES,


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a los acuerdos homologados de las instituciones familiares (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON Y CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.998.031 y V-13.077.583, respectivamente, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la ciudadana CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA , asistido de los abogados REYNAL PEREZ DUIN Y MANUEL MALAVE, inscritos en el impreabogado bajo los números 28.653 y 162.646 y titulares de las cedula de las cedulas de identidades números 7.465.164 y 17.902.924 respectivamente y de este domicilio, y la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON, asistida de la abogada YAJANNY ESCALANTE , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 109.167 y titular de la cedula de identidad numero 15.878.411 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Acto seguido intervienen las partes asistentes , quienes exponen: “Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días viernes a las seis(6:00) de la tardee debiéndolo reintegrar al hogar materno los días lunes a las seis(6:00) de la tarde. Se deja constancia que la entrega del niño será hecho por la nana ciudadana YARILIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.569.569, en la residencia de la madre o por la abuelas paterna o materna, ciudadanas CARLOTA MALPICA DE ORTA y ANTONIA RONDON DE BARRUETA, respectivamente. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar al niño del hogar, por razones laborales. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, los siguiente veinte (20) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad ( día 24, 25 y 26 de diciembre )con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre, 01 y 02 de enero)con la madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido con la madre y el padre juntos o separadamente. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de la madre CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.583,cuenta singada con el numero 01050110541110221215, los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.) y los días treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs.) ; el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. America Fermín


La Secretaria, Acc.
Abog. Zobeida Guaregua