REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000818

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: LENIN EDUARDO BAPTISTA TORO

DEMANDADA: NAIVIV NICEMAR JIMENEZ RADA

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVNECIA FAMILIAR

Visto la diligencia anterior presentada por el ciudadano LENIN EDUARDO BAPTISTA TORO, actuando en su carácter de representante legal de sus hijas VALERIA VALENTINA BAPTISTA JIMENEZ Y MARIANA VALENTINA BAPTISTA JIMENEZ, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, parte demandante, en la presente causa, la cual cursa al folio treinta (30), el contenido de la misma, en consecuencia, de conformidad con la artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONALMENTE a favor del ciudadano LENIN EDUARDO BAPTISTA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.074.034, quedando establecido de la siguiente manera: Las Vacaciones Decembrinas, el padre compartirá con sus hijas desde el quince (15) de Diciembre, a las nueve de la mañana (9:00 am), hasta el día veintiséis de Diciembre , a las seis de la tarde (6:00 pm), y la madre compartirá con su hija desde el veintiséis (26) de diciembre a las siete de la noche (7:00PM), hasta el seis (06) de Enero a las seis de la tarde (6:00 pm) y el año siguiente al contrario. Entréguese copia certificada de la presente decisión a la interesada ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días de Diciembre del año dos mil doce (2.013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

AF/crc.