REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002790
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: DANIEL ENRIQUE MOTA CAMPOS Y MIRIAN DEL VALLE MARIN SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.928.117 y V-9.277.279, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ELVA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.604 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MOTA CAMPOS Y MIRIAN DEL VALLE MARIN SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.928.117 y V-9.277.279, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ELVA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.604, donde se encuentra involucrado la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la incomparecía de los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes, esta Juzgadora abg AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MOTA CAMPOS Y MIRIAN DEL VALLE MARIN SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.928.117 y V-9.277.279, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ELVA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.604, donde se encuentra involucrado la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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