REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002907
PARTES SOLICITANTES: KARINA ROCIO ALVARADO y ADOLFO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.866.718 y V-6.441.013, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA YSABEL AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668 Y 35.668 y titulares de las cedulas de identidades numeros 6.527.352 Y 8.227.126 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: KARINA ROCIO ALVARADO y ADOLFO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.866.718 y V-6.441.013, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía por los ciudadanos: KARINA ROCIO ALVARADO y ADOLFO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.866.718 y V-6.441.013, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA YSABEL AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668 Y 35.668 y titulares de las cedulas de identidades numeros 6.527.352 Y 8.227.126 respectivamente y de este domicilio, y la comparecencia de la fiscal Décima Primera del Ministerio publico Abog. Egris Lira. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, AMERICA FERMIN. En virtud de la audiencia que se celebra en el presente asunto y se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, los ciudadanos: KARINA ROCIO ALVARADO y ADOLFO IBARRA RAMIREZ, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el 15 de octubre de 2008”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: No tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada presentado por los ciudadanos: KARINA ROCIO ALVARADO y ADOLFO IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.866.718 y V-6.441.013, respectivamente, donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 14-07-1994, por ante la Prefectura de la parroquia Macuto del Municipio Macuto, del Estado Vargas, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente solicitud y ratificados en este acto; en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual establece los siguiente: La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre.- En cuanto a la Obligación de manutención Mensual que el padre se compromete a depositar la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), a nombre de la madre ciudadana KARINA ROCIO ALVARADO, los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros del Banco mercantil, signada con el Nº 0105-0745-607745-00041-6, a nombre de la madre ciudadana KARINA ROCIO ALVARADO y un pago especial por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.) en el mes de septiembre en ocasión a la época escolar y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.) en la época de diciembre, montos adicionales a la obligación de manutención ; los padres se comprometen al cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de inscripción escolar y otros gastos imprevistos.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres de mutuo acuerdo acordaron que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio en virtud de que este reside en el Estado miranda, Valles del Tuy; el padre y madre compartirán la semana santa previo acuerdo entre ellos , vacaciones escolares será compartida de forma alterna, el 24 de diciembre será compartido con el padre y el 31 de diciembre con la madre , alternándose en los años sucesivos, dia de la madre con la madre y el día del padre con el padre y el cumpleaños de los hijos compartirán ambos padres. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes que liquidamos en forma amistosa.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman-. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con el acta levantada a los efectos. Liquídese la comunidad conyugal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abg. America Fermín
La Secretaria Acc
Abg. Zobeida guaregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abg. Zobeida guaregua
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