REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001301

DESISTIMIENTO.
DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-14.633.328.

DEMANDADO: ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.565.650

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-14.633.328, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.300, en contra del ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.650, donde se encuentra involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 13/11/2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose varias actuaciones. Posteriormente en fecha 28/11/2013, comparece la ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LOURDES GUZMAN, plenamente identificadas en autos, quienes mediante diligencia expreso a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho(08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
AF/crc ABG. ZOBEIDA GUAREGUA