REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001115
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JONNATHAN REINALDO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.613, domiciliado en la Avenida Arizaleta, numero 85, Guanta Municipio Guanta del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ESCALANTE ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437 y titular de la cedula de identidad numero 8.316.182 y de este domicilio,.
DEMANDADO: ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.577.791, domiciliada en: Avenida Arizaleta, Casa Nº 35, frente a la Plaza Miranda al lado de la Licorería Mamer del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.)MENSUALES.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongacion de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JONNATHAN REINALDO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.613, domiciliado en la avenida Arizaleta, numero 85, Guanta Municipio guanta del estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.577.791, domiciliada en: Avenida Arizaleta, Casa Nº 35, frente a la Plaza Miranda al lado de la Licorería Mamer del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada en ejercicio MARIA ESCALANTE ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437 y titular de la cedula de identidad numero 8.316.182 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN .Acto seguido, esta Jueza informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó no requerirlo por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente esta jueza explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.577.791,del Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros, que ordeno aperturar este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre se compromete a incluir a su hijo en los beneficios contractuales que ofrece la empresa PDVSA PETROCEDEÑO a los hijos de sus trabajadores, como seguro de hospitalización, cirugía, útiles escolares, juguetes, entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en las actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria acc.
ABOG. Zobeida Guaregua..
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