REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-003043
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto por error involuntario del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia de fecha 05/12/2013, suscrito por los ciudadanos MIGUEL JOSE RUIZ SANTOYO y KIMBERLYN YOSELYN CARIAS RODRIGUEZ, en el cual se coloco el numero de la cedula de identidad Nº 19.651.301, de la ciudadana antes mencionada erróneamente siendo el correcto V- 19.651.034, asimismo se ordena hacer la corrección en el numero del documento del Registro Publico del Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui bajo el numero 26 siendo el correcto 41, igualmente en el Protocologo bajo el Nº 06 siendo el correcto 26. En consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley ordena la corrección de dicho error de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
LA Juez Provisorio
Dra. America Fermín
La Secretaria Acc
Abg. Zobeida Guaregua
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En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
La Secretaria Acc
Abg. Zobeida Guaregua
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AF/ccastro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-003043
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Solicitantes: MIGUEL JOSE RUIZ SANTOYO Y KIMBERLYN YOSELYN CARIAS RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad números 12.980.190 y 19.651.034 respectivamente
Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos MIGUEL JOSE RUIZ SANTOYO y KIMBERLYN YOSELYN CARIAS RODRIGUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Números 12.980.190 y 19.651.034 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles y de este do¬micilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACÓN H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.673.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, y este domicilio, por el presente documento declaramos: Conforme se evidencia en Sentencia Ejecutoriada de Conversión en el Divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, la cual acompañamos a este documento, signada con la Letra “A”, procedemos a solicitar la homologación de la Partición y Liquidación de nuestra Comunidad Conyugal, integrada por el siguiente bien: en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: ACTIVO Un (01) Inmueble destinado para vivienda principal, representado por un Apartamento, distinguido como el Nº 415, ubicado en el Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado a su vez en el Complejo Turístico El Morro, Avenida Americo Vespucio, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en un área aproximada de: CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS (52,08 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En aproximadamente cuatro metros (4 Mts.) con área verde; SUR: En aproximadamente cuatro metros (4 Mts.) con pasillo de acceso; ESTE: En aproximadamente trece metros (13 Mts.) con el apartamento 417 y OESTE: En aproximadamente trece metros (13 Mts.) con el apartamento 413debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Folio 219 al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009, del fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), del cual anexamos copia de documento, signado con la Letra “B” . PASIVO Hipoteca de Primer Grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., sobre el inmueble descrito en esta homologación como único activo. Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folio 219 al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009, del fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), de la cual anexamos copia de documento, signado con la Letra “C”. Ahora bien, ciudadana Jueza, como fue señalado con inmediata anterioridad y conforme a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Civil, de mutuo acuerdo y consentimiento, libres de cualquier coacción y entendiendo que es nuestra decisión, procedemos a separar y liquidar nuestros bienes de la siguiente manera: PRIMERO: Proceder a vender el inmueble, representado por un Apartamento, distinguido como el No. 415, ubicado en el Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado a su vez en el Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folio 219 al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009, del fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Acordando que con el dinero que se recibirá al momento de la firma de opción de compra venta del referido inmueble se cancelará la totalidad de la deuda hipotecaría a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, es decir, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 53.571,44), cancelando cada uno de nosotros la mitad (50%) c/u). Así como también pagaremos en partes iguales (50% cada uno) la tramitación de pagos de impuestos municipales, solvencias, servicios públicos, condominio y cualquier otro pago que deba hacerse referente al inmueble objeto de esta partición, para la protocolización de la venta definitiva del referido apartamento. TERCERO: Una vez cancelado todo lo estipulado en el punto segundo, el monto de dinero restante por concepto de la venta del referido apartamento, será dividido en partes iguales, entre ambos, es decir, el cincuenta porciento (50%) corresponderá a MIGUEL JOSE RUIZ SANTOYO y el cincuenta porciento (50%) restante le corresponderá a la ciudadana KIMBERLYN YOSELYN CARIAS RODRIGUEZ. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. America Fermín.
La secretaria,
Abg. Zobeida Guaregua
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La secretaria,
abg. Zobeida guaregua
AF/Ccastro
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