REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000260
ASUNTO: BP12-V-2013-000260


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Régimen de Convivencia Familiar .
DEMANDANTE: GUSTAVO MIGUEL SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.588.
ABOGADO ASISTENTE: KARIM TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 85.002.
DEMANDADO: GIANNA DESIREE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.229.785.
HIJO: ….


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.588, domiciliado en la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a favor de su hijo ….., asistido por la abogada KARIM TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 85.002 en contra de la ciudadana GIANNA DESIREE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.229.785, domiciliada en la carrera 17 calle 9 casa sin numero Sector Pueblo nuevo sur, El Tigre, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante debidamente asistido de la abogada antes identificada y la parte demandada debidamente asistida por la abogada LUZ MARINA CONTRERAS ALTUVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.757. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido el tribunal deja constancia que una vez discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo a favor del niño …. “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, este régimen comenzará el día viernes 20/12/2.013, debiendo el padre retirar al niño al colegio donde cursa sus estudios a las 5:30 p.m. y retornarlo el día domingo a las 06:00 p.m. al hogar materno. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con la madre en la época de navidad y terminando con el padre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la una obligación de manutención de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.122 oo), mensuales, lo cual corresponde a un salario mínimo nacional vigente, los cuales serán depositadas los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de ahorros, del Banco Caronì, a nombre de la madre, signada con el Nº: 0128-0538-11-3830020003, los cuales son para cubrir gastos de manutención (alimentos) del niño. Así mismo ambas partes acuerdan que el padre suministrará para gastos EDUCACIONALES DEL NIÑO EN EL MES DE AGOSTO: Además de la cuota de manutención la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 6.244,00), para la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE el padre suministrará igualmente además de la manutención acordada la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 6.244,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros antes indicada, para gastos de ropa, calzados y otros gastos del mes decembrinos. Esta obligación de manutención será aumentada anualmente en la misma cantidad que aumente el salario mínimo nacional vigente en el país. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como recreación, cultura, deporte y servicio odontològico. .Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto el niño no fue traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria;



Abog. Samintha Marín Zapata.
La Secretaria Titular;



Abog. Mariana Llavaneras.