REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000328
ASUNTO: BP12-V-2013-000328

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
DEMANDANTE: DIEGO ANTONIO GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.468.146.
DEMANDADO: VANESSA BARTOLA YANEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.013.
HIJO: …...


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente demandad por FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por los ciudadanos DIEGO ANTONIO GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.468.146, domiciliado en La Calle 19 Sur, casa Nº 18, Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y VANESSA BARTOLA YANEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.013, domiciliada en Calle Petra Manzanares, Quinta Vanessa, sector oficina uno de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YANDIRA GISELA ZUÑIGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.120 a favor de su hija ….. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante debidamente asistido del abogado en ejercicio DIEGO GRUBER GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.148 y de la demandada, debidamente asistida por la abogada DENNYS SILVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.730. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. “Ambas partes acuerdan modificar el Régimen de Convivencia Familiar suscrito en fecha 14/08/2.013 y establecen en lo sucesivo el siguiente régimen: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, SIN PERNOCTA, es decir, el día viernes desde las 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. comenzando para el día viernes 20/12/2.013 con la madre. Igualmente podrá compartir con la niña los días Martes y Jueves de cada semana desde las 09:30 a.m. hasta las 06:30 p.m., debiendo el padre o abuelos paternos buscarla los días indicados y a las horas indicadas en el hogar materno y reintegrarla los días indicados y a las horas indicadas al mismo hogar materno, siendo las responsables de la entrega de la niña la madre o la abuela materna. Igualmente ambas partes acuerdan que el padre buscará a la niña el día 24 de diciembre del presente año a las 09:30 a.m. hasta las 09:00 p.m. y el día 25 de diciembre desde las 11:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Correspondiéndole para la época de fin de año con la madre, por lo que para el día 31/12/13 la niña permanecerá con la madre. Establecen igualmente las partes que para la ÈPOCA DE CARNAVALES: la niña compartirá con la madre y para la época de SEMANA SANTA la niña compartirá con el padre en el horario comprendido de 09:30 a.m. hasta las 07:00 p.m., Las partes acuerdan que el padre y abuelos paternos deberán limitarse a buscar a la niña en la puerta del hogar materno y debe ser breve y puntual la entrega de la niña por parte de la madre o abuela materna, a los fines de que los padres no tengan confrontaciones debido a los problemas que se han suscitado entre ellos. Dicho régimen se fija de forma provisional por cuanto la niña ….. actualmente es amamantada por la madre, lo cual la jueza da fe en esta audiencia por cuanto en el desarrollo de la presente audiencia la niña fue amamantada por la madre. El presente Régimen será revisado una vez que la niña cumpla los dos (02) años de edad y dicha audiencia será solicitada por alguno de los padres, en la cual el tribunal procederá a fijar la misma a los fines de establecer la pernocta de la niña si para ese momento ha dejado de lactar. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por su parte ambas partes se comprometen a respetarse y a que no haya ningún tipo de maltrato ni físico ni psicológico y a mantener trato de respeto y tolerancia. Asimismo en caso de que la madre no pueda tener a la niña un día que no le corresponda al padre o la abuela materna por algún motivo o diligencia personal no pueda cuidarla, la madre se compromete a llamar con tiempo con uno o dos días de anticipación al padre para que la vaya a buscar y comparta con ella. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abog. Samintha Marín Zapata.
La Secretaria Titular;


Abog. Mariana Llavaneras.