REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000480
ASUNTO: BP12-V-2013-000480



Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: NAYALIT COROMOTO RIVAS TOREES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.983.133.
ABOGADO ASISTENTE: EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 23.190.
DEMANDADO: JESNNELL ANDRES DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.133.456.
HIJO: ……


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NAYALIT COROMOTO RIVAS TOREES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.983.133, domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos ….. asistida por el abogado en ejercicio, EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 23.190, en contra del ciudadano: JESNNELL ANDRES DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.133.456. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante debidamente asistida por la abogada antes identificada y el demandado sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los niños …. por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 5.000,oo) de los cuales depositará la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.800,oo), en el Banco Provincial en la cuenta corriente, a nombre de la madre, identificada con el Nº 0108-0972-00-0100126295, los primeros cinco (05) días de cada mes, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES en una Tarjeta de alimentación la cual esta en posesión de la ciudadana NAYALIT RIVAS, para cubrir los gastos de manutención (alimentos). En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a depositar en la cuenta antes identificada, en la primera quincena de septiembre , para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo). En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a depositar de sus utilidades o bonificación de fin de año, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, la cantidad de TRECE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 13.000,oo), para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar, hasta tanto la madre ingrese al campo laboral, y se compromete a costear el pago del deporte que practica el niño. Igualmente ambas partes acuerdan que se oficie a la Empresa PETREX, a los fines de que en caso de despido, retiro o cancelación de la relación laboral del ciudadano JESNNELL ANDRES DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.133.456, le sean retenidas la cantidad de seis (06) obligaciones futuras, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le correspondan al mismo. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos son cubiertos en un cien (100%) por ciento por el padre en virtud de que el mismo goza de los planes de salud por ser trabajador en la empresa PETREX y los niños están inscritos en el record de la misma. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (20%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acordaron fijar el siguiente régimen a favor de sus hijos: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, tomando en consideración que el padre labora por guardias, el mismo se pondrá de acuerdo con la madre cuando éste libre para llevar a cabo el presente régimen. Dicho régimen comenzará el día jueves 05/12/2.013, pudiendo el padre pernoctar con los niños. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria;



Abog. Samintha Marín Zapata
La Secretaria Titular;



Abog. Mariana Llavaneras.