REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2013-001901
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: LENNIN IBRAHIM GAGO y DAISELYS MARILYN MILLAN PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.017.024 y V- 13.031.258 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado EFRAIN QUIJADA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.104. Exponen los solicitantes que en fecha 24/01/1995 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sión Rodríguez, del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ….. respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en la Calle La Bomba, casa #09, del Barrio 12 de Marzo, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Desde el mes de Julio 2006 estamos separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 1811/2013, se le dio entrada en fecha 25/11/2013. En fecha 26/11/2013 fue admitida por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa.

MOTIVA O EXPOSITIVA

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: LENNIN IBRAHIM GAGO y DAISELYS MARILYN MILLAN PINO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 24/01/1995 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sión Rodríguez, del Estado Anzoátegui; cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.

En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos de sus hijos de nombres: …...
.

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes Dos (02) días del Mes de Diciembre del 2.013 en la ciudad de El Tigre.
La Jueza Provisora,



Abg. Milagros Rodríguez Trillo.
El Secretario Accidental,


Abg. Alfredo Arellán

En esta misma fecha siendo las 12:43 P.M, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,


Abg. Alfredo Arellán