REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000582
ASUNTO: BP12-V-2012-000582


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: EMMA ROSALIA AGUILERA RIVERO,
Demandado: RAUL IGNACIO PEÑA HIGUERA

Vista la DEMANDA de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Fiscal Duodécimo (e) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial; actuando en representación de los niños ….., a solicitud de la madre, ciudadana EMMA ROSALIA AGUILERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-15.706.657, en contra del ciudadano RAUL IGNACIO PEÑA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.629. La misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales se señalan textualmente:

“PRIMERO: el ciudadano RAUL IGNACIO PEÑA HIGURA, padre de los niños, se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de mil cuatrocientos (1.400,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta Nº 01020649990100003537, aperturada en beneficio de los niños, autorizando a la madre, por el tribunal segundo de protección. SEGUNDO: En el mes de agosto el ciudadano RAUL IGNACIO PEÑA HIGUERA, padre de los niños, se compromete a depositar la cantidad de dos mil ochocientos bolívares, (2.800,00), para la compra de útiles, uniformes escolares y zapatos de los niños. TERCERO: en el mes de diciembre el RAUL IGNACIO PEÑA HIGUERA, padre de los niños, se compromete a depositarla cantidad de cuatro mil bolívares, (4000,00), para la compra de la ropa, zapatos y regalos de los niños. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos ambos padres aportaran el 50% en cuanto a las medicinas y consultas, que no sean cubiertas por el seguro laboral de ambos padres. En este sentido en virtud de que fue decretada medida de embargo preventivo sobre el salario que devenga el ciudadano: RAUL IGNACIO PEÑA HIGUERA, titular de la cedula de identidad V.- 11.322.629, por el juzgado segundo de protección, solicitan se requiera ante este juzgado la suspensión de la medida de embargo, visto el acuerdo suscrito entre las partes, y por lo que se ordena oficiar a la empresa Ensign de Venezuela, C.A, así mismo se acuerda solicitar las cantidades retenidas que se encuentran en dicha empresa”.-

Considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficios en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.-

Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión. El Tigre,
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO

EL SECRETARIO, ACC


ABG. ALFREDO ARELLAN
MRT/AA/Yenny