REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE


EL TIGRE, 13 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2012-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 04 de diciembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVERO, BETSI JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO y YENITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.656.124, 8.479.670, 11.611.525, 10.941.980 y 10.066.130, respectivamente, contra la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 12.439.979, en su carácter de representante legal, de la adolescente ….. de edad y la niña ….., hijos del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, V.- 2.745.487, fallecido en fecha once 11 de enero de 2011. Este sentenciador pasa a resolver, previo valoración de los medios de pruebas incorporadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído para que formen parte de las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…De conformidad con la concatenación de los artículos 778 y 780 de Código de procedimiento civil, procediendo en este acto con la condición de herederos universales de los causantes Mercedes Olivia Oliveros de Rodríguez y José Antonio Rodríguez Freites, a solicitar que luego de cumplidos el juicio y el debido proceso, proceda a la partición equitativa de la masa social de bienes que conformada por unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal , que mide cuarenta y siete metros (47Mts) de largo por veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75Mts) de frente, ubicado en la calla 10, No. 319, Sector pueblo nuevo sur, de este ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, construidas con paredes de bloques de cemento y bases de concreto armado, techo de platabanda y asbestos, puertas de aluminio y ventanas de macuto, conformada por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, un (01) garaje y un (01) galpón, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Salazar, midiendo cuarenta y siete metros (47 Mts), SUR: Casa que es o fue de Yenitza Rodríguez, midiendo cuarenta y siete metros (47 Mts), ESTE: Casa que es o fue de la familia Moya, midiendo veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75Mts), OESTE: Con calle 10 sur, que es su frente, midiendo veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75Mts), todo lo cual alcanza un valor superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), en tal sentido en su condición de herederos universales, demandan formalmente a la ciudadana Gregoria Josefina Páez, progenitora de la adolescente y la niña María Lourdes y Rodrimar del Valle Rodríguez y quien a su vez tiene la posesión ilegitima del bien inmueble que conforma la masa hereditaria…”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte emplazada no dio contestación a la misma. De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Vencido el lapso de la fase de mediación, sin que las partes hayan logrado construir un acuerdo satisfactorio, se dio por terminado en forma expresa esa primera fase, iniciándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 25 de marzo 2013, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 191 y 192 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes acompañada de su abogado, de defensor publico, Abg. Arturo Guillen, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado, la cual se llevo a cabo efectivamente el día 04 de diciembre de 2013. Se dejó expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el artículo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, el control de los medios de pruebas y las correspondientes conclusiones otorgándoles un plazo prudencial.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES, se incorporaron los siguientes: 1) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual esta inserta del folio 23 al 51 del expediente, debido a que la parte demandada, impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima dicho medio de prueba documental. 2) Copias certificada del justificativo de testigos, el cual esta inserto del folio 13 al 22 del expediente, debido a que la parte demandada, impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima dicho medio de prueba documental. 3) Copias de actas de defunciones, las cuales están insertas en los folios 79 y folio 80 respectivamente, debido a que la parte demandada, no la impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tienen como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 4) Copia certificada de acta de matrimonio, la cual esta inserta en el folio 27 del expediente, la misma constituye un documento público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 5) Copias de partidas de nacimientos, las cuales están insertas del folio 28 al 36, las mismas constituyen documentos públicos, las cuales no fueron tachados por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 6) Copia Simple de titulo supletorio Nº BP12- J- 2011- 000858, el cual corre inserto del folio 52 al 91 del expediente, de las que se evidencian copias simples, que no las cuales fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, debido a que la parte demandada, impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima dicho medio de prueba documental. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME: 1- ) Informe de avalúo, los cuales rielan del folio125 al 146 del expediente, debido a que este informe fue impugnado en la oportunidad procesal, además este medio de prueba fue elaborado extra litigio, por una sola de las partes, tampoco fue ratificado mediante la prueba testimonial, ya fue elaborado por terceras personas, por lo que se desestima este medio de prueba.
Tal como quedaron las actas procesales, podemos observar, que los accionantes demandan la partición de un bien inmueble conformado por una casa de habitación, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle 10, No. 319, Sector pueblo nuevo sur, de este ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, actuando en contra de la ciudadana Gregoria Josefina Páez, progenitora de la adolescente y la niña María Lourdes y Rodrimar del Valle Rodríguez y quien a su vez, de acuerdo a las afirmaciones de los accionantes tiene la posesión ilegitima del bien inmueble que conforma la masa hereditaria.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación...”
El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.
Una comunidad puede tener un origen convencional, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión. En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
Una cosa es el título que da origen a la comunidad y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no, puesto que ellos tienen que ver con la procedencia de la partición; y pues tal y como ya quedo expresado, para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.
Por su parte, los artículos 12 y 506 del Código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley. No puede obviarse que el artículo in comento de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la partición de la comunidad hereditaria alegando que la misma fue judicialmente reconocida, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción, y pues de que otra manera, sino a través del documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición.
De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que el actor presentó: a) 1) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, 2) Copias certificada del justificativo de testigos, 3) Copias de Actas de defunciones, 4) Copia Certificada de Acta de matrimonio, 5) Copias de Partidas de nacimientos y 6) Copia Simple de titulo supletorio Nº BP12- J- 2011- 000858, desestimada por haberse interpuesto oposición por terceras personas.
En tal sentido, observa este sentenciador que el documento de propiedad no fue consignado por la parte actora, en ninguna oportunidad y menos aun en el lapso probatorio correspondiente, para dar así respaldo de los respectivos alegatos sobre el inmueble que se pretende partir. La parte actora, tenia la carga procesal de acreditar con los medios de pruebas legales y pertinentes la copropiedad del bien inmueble, objeto de la partición. Lo que si manifestaron oportunamente es que el bien fue construido sobre una parcela propiedad del Municipio Simón Rodríguez, en efecto al solo quedar acreditado que la propiedad del inmueble cuya división reclaman los demandantes se encuentra edificado sobre un predio municipal, sin existir para ello documento publico que lo acredite, resultando forzoso para quien aquí suscribe, decidir que la presente pretensión no debe apreciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVERO, BETSI JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO y YENITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.656.124, 8.479.670, 11.611.525, 10.941.980 y 10.066.130, respectivamente, contra la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 12.439.979, en su carácter de representante legal, de la adolescente ….. de edad y la niña …., hijos del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, V.- 2.745.487, fallecido en fecha once 11 de enero de 2011.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
Se ordeno publicar la anterior sentencia a las 12.12 p.m. y se agrego al expediente

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO