REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. Yemdy Alcalá, a requerimiento de la ciudadana Lisbeth Gisela Mujica Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.172.947 en contra del ciudadano Guillermo Antonio Lovera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.744, a favor de sus ….
Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes transacción judicial, entre las partes, ambas anteriormente indentificadas, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: las partes acuerdan fijar el aumento de la obligación de manutención en los términos siguientes, se fija como cuota mensual la cantidad de dos mil quinientos bolívares(Bs2.500) a razón de mil doscientos cincuenta quincenal (Bs1.250) los cuales depositará el padre GUILLERMO ANTONIO LOVERA ROJAS a los niños identificados en autos en la cuenta de ahorro Nº 1750063530061771083 del banco bicentenario, este concepto se cancelará a partir del día 15 de enero del año 2014. SEGUNDO: las partes acuerdan como cuota especial para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de seis mil bolívares(Bs6.000) los cuales depositará el padre GUILLERMO ANTONIO LOVERA ROJAS en la cuenta Nº 1750063530061771083 del banco bicentenario el treinta de agosto de cada año, este concepto se cancelara a partir del año 2014.TERCERO: las partes acuerdan como cuota especial para gastos decembrinos, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) los cuales depositará el padre el día 15 de noviembre de cada año en la cuenta Nº 1750063530061771083 del banco bicentenario, este concepto se cancelara a partir del año 2014. CUARTO: los padres LISBETH GISELA MUJICA SALAZAR y GUILLERMO ANTONIO LOVERA ROJAS acuerdan mantener vigente el régimen de convivencia familiar fijado entre las partes y homologado en sentencia de fecha 23-03-2010 en la causa BP12-V-2009-000003.QUINTA: las partes acuerdan que el padre depositará en la cuenta Nº 1750063530061771083 del banco bicentenario la cantidad de dos mil bolívares como pago único correspondiente al mes de diciembre del presente año. SEXTO: El Tribunal acuerda la Homologación de lo acordado por las partes en el presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada. En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes., así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 02:36 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
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