REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2013-000454
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 06 de diciembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de EXTINCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por el ciudadano EVANDRO JAIME GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.224, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Miguel Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra los ciudadanos Euridices Josefina Guzmán Yánez, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.590.107, domiciliada en la calle principal casa 24, sector vista hermosa, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui; Diana Carolina Guzmán Yánez, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.648, domiciliada en la calle 08 casa 19, sector bolivariano, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, Eduardo Jesús Guzmán Yánez, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.159, domiciliado en la calle principal casa 14, sector los sabanales, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui y a Estefanny Milagros Guzmán Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-20.546.634, domiciliada en la calle principal casa 14, sector los sabanales, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es el caso que el Tribunal de Primera Instancia de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dicto sentencia en la cual el ciudadano Evandro Jaime Guzmán, fue condenado al pago oportuno de cantidades suficientes de dinero para permitir la manutención de sus hijos, según causa No. BH15-Z-2004-000200, por obligación de manutención, incoada por su madre la ciudadana Arelis Josefina Yánez, ahora bien, alega el actor que en dicha causa se dicto una medida preventiva de prohibición de salida del país, además alega que en la actualidad sus hijos son hombres y mujeres que gozan de mayoridad total de edad, no sufren de ninguna discapacidad, no están estudiando ninguno de ellos, por cuanto están formados profesionalmente en diversas áreas, aunado a que conformaron cada uno sus diferentes familias y laboran todos en sus respectivas artes u oficios, es por esto que solicita formalmente la extinción de la obligación de manutención y que sea levantada la medida de prohibición de salida del país…”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, las partes demandadas no dieron contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por notificados de la presente causa en fecha 09/10/2013.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 13 de noviembre del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 28 y 29 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 162.647, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de extinción de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem., luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia cumplidos los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el día 06 de diciembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír la defensa y alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial para su exposición, la cual fue grabada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES promovida por la parte actora: 1.- Iselena Mercedes Figuera Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.767.072, domiciliada en la calle 14 sur, casa número 3 del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Ocupación Hogar y 2.- José Rafael Zabala Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.546.705, domiciliado en el sector los rosales I, calle número 3 del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Ocupación Vendedor, al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Este operador, evidencia tal como consta en las actas que conforman la presente causa, que los beneficiarios de la obligación de manutención, cuentan con 28, 27, 26 y 23 años de edad, respectivamente, en tal sentido establece el artículo 383, literal b, de la Lopnna, que la obligación de manutención, se extingue por haber alcanzado la mayoridad, es decir, a los 18 años de edad. En el caso que nos ocupa, los beneficiarios cumplieron su mayoridad y no consta en autos, que hayan solicitado la extensión de la obligación de manutención, de igual forma de acuerdo a los alegatos de la parte actora y los testigos promovidos por la misma, los beneficiarios no sufren de ninguna discapacidad y no están estudiando ninguno de ellos, por cuanto están formados profesionalmente en diversas áreas, aunado a que conformaron cada uno sus diferentes familias y laboran todos en sus respectivas artes u oficios.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos sobre de la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….” Analizando tal disposición y comparándola con la actuaciones insertas en la presente causa, este operador observa, que los ciudadanos Euridices Josefina Guzmán Yánez, Diana Carolina Guzmán Yánez, Eduardo Jesús Guzmán Yánez y Estefanny Milagros Guzmán Yánez, habiéndose dado por notificados en fecha 09/10/2013, según se evidencia al folio dieciséis (16), los mismos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que pudieran obrar a su favor, en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma tampoco comparecieron ni a la audiencia en fase de mediación, ni a la audiencia en fase de sustanciación entendiéndose esto como su admisión sobre los hechos alegados por la aparte actora, en este mismo sentido, es evidente para este sentenciador que lo solicitado el accionante no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de Extinción de la obligación de manutención prevista en los artículos 383 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en consecuencia este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, en cuanto a la mayoridad de los beneficiarios, además de la incomparecía a los actos procesales por los demandados, teniéndose por confesos en el petitorio del actor, lleva a este sentenciador a concluir, que la pretensión del actor esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este sentenciador extinguir y suspender las medidas que aseguraban el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, presentada por el ciudadano EVANDRO JAIME GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.224, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Miguel Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra los ciudadanos Euridices Josefina Guzmán Yánez, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.590.107, domiciliada en la calle principal casa 24, sector vista hermosa, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui; Diana Carolina Guzmán Yánez, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.648, domiciliada en la calle 08 casa 19, sector bolivariano, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, Eduardo Jesús Guzmán Yánez, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.159, domiciliado en la calle principal casa 14, sector los sabanales, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui y a Estefanny Milagros Guzmán Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-20.546.634, domiciliada en la calle principal casa 14, sector los sabanales, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui. Se acuerda suspender la medida de prohibición de salida del país, que pesaba en contra de la parte actora, por lo que se acuerda librar oficio
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO