JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, tres (03) de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORÍN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.191.354 y V-3.135.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, representada por la ciudadana JHONNE DEL CARMEN KOBRITZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.555.405, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Johnne, Nº 13, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.
ASUNTO: ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-2013-000005
Trata el presente asunto de una demanda que por ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, intentada por los ciudadanos: PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORÍN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.191.354 y V-3.135.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente, representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., en virtud de que la Sociedad antes descrita, recibió del Banco de Venezuela, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), obligándose a la Sociedad ya identificada, a cancelar dicho préstamo en el plazo de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que sería destinado para la cría de búfalos con doble propósito, carne, leche y sus derivados a través de la cría de ganado de esta raza para el engorde y el ordeño, así mismo contempla la siembra de pastos, para la alimentación de éste tipo especie animal, en un área de SETECIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON SETENTA Y UN ÁREAS (762,71 has).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido, se observa que se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2013 (folios 01 al 49, ambos inclusive), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuando los ciudadanos abogados PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORÍN QUIJADA, en sus carácteres de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO (Exp. Nº A-2013-000005) a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, representada por la ciudadana JHONNE DEL CARMEN KOBRITZ GODOY, en base a los siguientes hechos:
1.- Que LA PRESTATARIA, recibió del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000, oo), el cual sería utilizado en actividades de carácter agrícola.
2.- Que dicho préstamo quedó distinguido con el número 010204645510000001669.
3.- LA PRESTATARIA quedó obligada a cancelar dicho préstamo en el plazo de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
4.- Que dicho préstamo sería destinado a la cría de Búfalos con doble propósito, carne, leche y sus derivados a través de la cría de ganado de esta raza para el engorde y el ordeño, asimismo contemplaba la siembra de pastos para la alimentación de este tipo de especie animal, en un área aproximada de setecientas sesenta y dos hectáreas con setenta y un áreas (762,71 has) que conforman la unidad de producción.
5.- LA PRESTATARIA aceptó que el referido préstamo devengaría intereses variables y ajustables cada siete (07) días desde la fecha de su liquidación hasta la fecha de su vencimiento.
6.- Las partes establecieron que llegado el plazo final del presente préstamo y el mismo no fuere cancelado por LA PRESTATARIA, tanto en su capital como en sus intereses, cualesquiera que ellos permaneciere insolutos, el monto del capital devengaría a partir de la fecha de vencimiento de los plazos referidos, intereses variables y ajustables por el Banco diariamente, aplicando la tasa de interés establecida por la Banco Central de Venezuela para este tipo de crédito, un recargo de un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés ordinaria fijada, por concepto de mora.
7.- Que LA PRESTATARIA invertiría el monto recibido en préstamo, exclusivamente en el desarrollo del plan especificado en el documento de crédito, quedando EL BANCO, autorizado pero no obligado a supervisar la aplicación de dichos recursos.
8.- Que LA PRESTATARIA aceptó que en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas conforme al documento de préstamo, EL BANCO podría considerar la obligación como de plazo vencido y tendría derecho a exigir la inmediata cancelación de la misma, incluidos los intereses, los cuales serían calculados en la fecha del incumplimiento, a la tasa para operaciones crediticias del sector agrícola activa vigente autorizada por el Banco Central de Venezuela, mas el porcentaje adicional de la mora.
9.- Que LA PRESTATARIA, autorizó a EL BANCO a cargar total o parcialmente cualquier obligación que tuviese a su cargo, incluyendo las derivadas del préstamo, en las cuentas que de cualquier naturaleza tuviese en EL BANCO o compensarlas con cualquier acreencia que tuviese a favor y a cargo del mismo, sin que tales cargos produjeran novación.
10.- Las Partes convinieron el pago de los intereses correspectivos, de los intereses moratorios, y todos los gastos que ocasionase dicha negociación, incluyendo los honorarios de los abogados, estimados en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,oo) y en general, para responder el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
11.- LA PRESTATARIA constituyó a favor de EL BANCO, hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo) sobre un inmueble integrado por: Una parcela de terreno constante de Quinientas Hectáreas (500 Has), ubicada en el sitio conocido como “El Coco”, jurisdicción del municipio Independencia del estado Anzoátegui y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes Mata Cardón, hoy vía de penetración al sitio “Casañas”; SUR: Paso de “El Merey”, en el río Campoalegre; ESTE: Paso “El Torrealbero” colindando con una línea del terreno que fue de Juan de Dios Reyes; y OESTE: Cabeceras del “Morichal Seco” y de este punto en línea recta a la Mata “El Cardón”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Independencia del estado Anzoátegui, fecha 06 de Abril de 2010, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo trimestre del año 2010, con posterior refinanciamiento del crédito concedido, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero y Segundo, Segundo Trimestre de 2011.
12.- Que el bien inmueble previamente descrito le pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A. (A.B.C.A.), domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
13.-La SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., dio el inmueble hipotecado al banco en anticresis, en virtud de lo cual El Banco podría ejercer todas las atribuciones propias de un administrador en el inmueble antes descrito, pudiendo darlo en arrendamiento, percibir todos los frutos, en especial la pensiones de arrendamiento, pudiendo la institución financiera renunciar a la anticresis, sin que ello perjudique su condición de acreedor hipotecario.
LA PRESTATARIA se obligó a mantener el inmueble hipotecado asegurado contra incendio, explosión, conmoción civil, vandalismo, terremoto y cualesquiera otros riesgos que El Banco considere necesario asegurar por una compañía aseguradora elegida por El Banco.
15.- Las partes estipularon como domicilio especial, único y excluyente la Ciudad de Caracas, sin embargo El Banco de Venezuela, habida cuenta que en la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, se celebró y protocolizó el documento contentivo del préstamo concedido; además el inmueble objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca es un predio agrícola situado en esa localidad, actividad protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, renuncia expresamente de este Tribunal con sede en El Tigre, municipio Simón Rodríguez de este estado a cuya jurisdicción declara someterse.
16.- De mutuo y común acuerdo, EL BANCO y LA PRESTATARIA, deciden refinanciar el crédito concedido y que estaba pendiente de pago para el día 15 de Abril de 2011, reconociendo LA PRESTATARIA que para esa fecha adeudaba por concepto de capital recibido en préstamo, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo); por concepto de intereses convencionales a la fecha antes nombrada, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con 00/100 (Bs. 52.812,oo) y por concepto de intereses moratorios para la misma fecha, la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 77.500,oo). Se acordó entre las partes suscribientes del documento de fecha 28 de Abril de 2011 que La Prestataria cancelaría dicho monto en un plazo de Cinco (05) años, mediante el pago de Diez (10) cuotas semestrales para el pago del capital discriminadas así: la primera y segunda cuota por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 1.000,oo); las cuotas tres y cuatro por un monto de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 40.000,oo) cada una; las cuotas cinco y seis por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 120.000,oo) cada una; las cuotas siete y ocho por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 200.000,oo); y las cuotas nueve y diez por un monto de Doscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 239.000,oo) cada una, pagadera la primera de dichas cuotas el 4 de Junio de 2011 y las restantes al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, y las restantes en los subsiguientes ciento ochenta (180) días, hasta su total y definitiva cancelación.
17.- En cuanto a los intereses adeudados para el 15 de Abril de 2011, y que alcanzaban la suma de Ciento Treinta Mil Trescientos Doce Bolívares con 00/100 (Bs. 130.312,oo).
18.- Que LA PRESTATARIA se obligó a pagarlos mediante ocho (08) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 16.289,oo) cada una, siendo pagadera la primera de ellas al vencimiento del plazo de noventa (90) días, contados a partir del 15 de Abril de 2011 y las restantes al vencimiento de los noventa (90) días subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Trata el presente asunto de una demanda que por ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, intentada por los ciudadanos: PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORÍN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.191.354 y V-3.135.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente, representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, se inició el presente procedimiento por los ciudadanos: PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORÍN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.191.354 y V-3.135.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente, representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A. folios uno al cuarenta y nueve (01 al 49).
En fecha dos (02) de mayo de 2013, éste Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o CARLOS BELLORÍN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.191.354 y V-3.135.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente, quedando anotada bajo el Nº A-2013-000005 en el libro de entradas y salidas de causas que al efecto lleva este Despacho, riela en el folio cincuenta (50).
En esta misma fecha mediante auto, el secretario del Juzgado hizo constar y certificó que se dejan a salvo las enmendaduras y tachaduras que aparecen desde el folio ocho al cincuenta (08 al 50), folio cincuenta y uno (51).
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, este Juzgado mediante auto Admitió la demanda. Se libró compulsa y oficio, riela en los folios cincuenta y dos al cincuenta y seis (52 al 56).
Riela en los folios cincuenta y siete al sesenta (57 al 60), diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2013, del ciudadano Ricardo Bellorín, identificado en autos, consignando para que sea agregado a los autos copia de instrumento poder debidamente autenticado, asimismo solicitó sea nombrado correo especial para hacer entrega de la comisión que se le anexa con Oficio Nº 2013-046-A, de fecha 08 de mayo del año en curso.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, este despacho mediante auto ordenó agregar a los autos, previa lectura por secretaría la copia del instrumento poder consignado por el ciudadano Ricardo Bellorín; asimismo acuerda con lo solicitado. En consecuencia se designó al ciudadano antes nombrado como correo especial para la entrega de comisión con oficio Nº 2013-046-A, riela en el folio sesenta y uno (61).
Riela en los folios sesenta y dos al setenta y uno (62 al 71), comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero del municipio Heres del estado Bolívar, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 13 de junio de 2013, según oficio Nº 274-2013, de ese mismo Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos la comisión recibida, previa lectura por secretaría, a fin de que surta sus efectos de Ley, cursa en el folio setenta y dos (72).
En fecha dos (02) de Julio de 2013, el secretario del Juzgado hizo constar y certificó que se dejan a salvo las enmendaduras y tachaduras que aparecen desde el folio sesenta y tres al setenta y uno (63 al 71). Cursa en el folio setenta y tres (73).
Cursa en los folios setenta y cuatro al setenta y ocho (74 al 78), diligencia de fecha 09-07-2013, los ciudadanos Porfirio Guzmán Rodríguez en su carácter de parte actora y por otra parte el ciudadano Neptalí Pérez, ambos identificados en autos, consignaron instrumento poder debidamente notariado, asimismo solicitaron suspender la presente causa por treinta (30) días continuos, en vista de que existen conversaciones extrajudiciales, a los efectos de poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
En fecha nueve (09) de julio de 2013, mediante auto este Despacho acordó lo solicitado. En consecuencia, SUSPENDE la presente causa por un término de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. Cursa en el folio setenta y nueve (79).
Riela en el folio ochenta (80), diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, de los ciudadanos Porfirio Guzmán Rodríguez, abogado en ejercicio, identificado en autos, con el carácter de parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Neptalí Pérez, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., solicitaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, a los efectos de poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, este Despacho por auto acordó lo solicitado. En consecuencia, SUSPENDE la presente causa por un término de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Cursa en el folio ochenta y uno (81).
Riela en el folio ochenta y dos (82), diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, de los ciudadanos Porfirio Guzmán Rodríguez, abogado en ejercicio, identificado en autos, con el carácter de parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Neptalí Pérez, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., solicitaron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho, a los efectos de poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, este Juzgado por auto acordó lo solicitado. En consecuencia, SUSPENDE la presente causa por un término de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Cursa en el folio ochenta y tres (83).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITO AGRARIO y al respecto observa:
Dispone el artículo197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas a l uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones a daños de la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables de determine la Ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tomando en consideración lo establecido en el artículo 197 citado supra, dado el objeto del contrato contiene elementos de agrariedad relacionados con el Préstamo a Interés otorgado para fines de explotación agropecuario, resulta competente para conocer de la presente demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITO AGRARIO. Y así declara.-
V
DE LA CONFESIÓN FICTA
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario Agrario, en su Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Social, en sentencia en fecha 14 de Junio de 2000, expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.” (Cursivas del Tribunal)
Para el procesalista Rengel Romberg, Arístides, la disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio, no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 311 y 314)
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que agote la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal.
Por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos, y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Al respecto la doctrina nacional, ha reiterado que:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.”
En el caso de autos, la demanda debía ser contestada en el lapso Cinco (05) días de despacho más dos (02) días por el término de la distancia, contados a partir del primer día despacho siguiente al de la citación de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., formalidad que fuera cumplida en fecha 31 de Mayo de 2013, por parte del Juzgado Tercero del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, obedeciendo a la comisión remitida por éste Juzgado, recibiendo su devolución y consignación en autos en fecha 26 de Junio de 2013, por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente a la consignación en autos, es decir el Lunes 01 de Julio de 2013.
Asimismo este Juzgado, por auto de fecha 09 de Julio de 2013, acordó lo solicitado por las partes tanto demandante, así como la demandada, en suspender la presente causa, por un término de treinta (30) días continuos a partir de la consignación de la diligencia conjunta presentada por las partes, en la fecha antes mencionada.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2013, día último para la preclusión de la suspensión de treinta (30) días, la parte demandante así como la demandada, diligenciaron conjuntamente por ante éste Despacho, a los fines de suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despacho. Es así como, en fecha nueve (09) de Agosto del mismo año, éste Juzgado dictó auto acordando lo solicitado por las partes, suspendiendo la causa por el tiempo solicitado, a partir de la fecha ocho (08) de Agosto del corriente.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, precluyó el lapso de suspensión de quince (15) días de despacho, continuando el lapso de contestación en el día de despacho siguiente, es decir, el 01 de Octubre de 2013, quedando solo dos (02) días para la contestación de la demanda. Asimismo, en fecha dos (02) de Octubre del mismo año, la parte demandante como la demandada, diligenciaron conjuntamente por ante éste Despacho, a los fines de suspender la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho. Es así como, en fecha tres (03) de Octubre del mismo año, éste Juzgado dictó auto acordando lo solicitado por las partes, suspendiendo la causa por el tiempo solicitado, a partir de la fecha dos (02) de Octubre del corriente, quedando un (1) solo día para la contestación.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2013, precluyó el lapso de suspensión de veinte (20) días de Despacho, continuando el lapso de contestación en el día de despacho siguiente, es decir, el doce (12) de Noviembre de 2013, siendo éste, el último día para la contestación de la demanda, lo cual no realizó el demandado.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se materializa la confesión ficta, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, sea abre de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, a objeto de que el demandado o demandada puedan promover todas las pruebas de que quiera valerse; aperturandose dicho lapso en fecha trece (13) de Noviembre de 2013, y precluyendo el mismo en fecha veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
Con Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado, no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto he reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las mas connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro.2428, el cual expresa lo siguiente: “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.” (Cursiva del Tribunal)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, expone que:
“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.” (Cursivas del Tribunal)
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el numeral 12º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece las ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión del demandante. Y así decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contesto oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así decide.
Con respecto al requisito relativo a la expresión “que nada probare que le favorezca”; se aprecia que la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así decide.
Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO, acción que se encuentra perfectamente establecida en el numeral 12º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., debidamente identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas alguna que le favorezca, en la acción intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, también identificado en autos, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, representada por la ciudadana JHONNE DEL CARMEN KOBRITZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.555.405, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Johnne, Nº 13, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda de ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO, propuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado por los apoderados Judiciales, ciudadanos PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y CARLOS BELLORÍN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.191.354 y V-3.135.545, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, representada por la ciudadana JHONNE DEL CARMEN KOBRITZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.555.405, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Johnne, Nº 13, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, a cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 1.541.666,17), por concepto de saldo deudor y no cancelado de acuerdo a lo establecido en los contratos, conceptos demandados en la demanda, como hecho alegado no contradicho y sin contraprueba.-
CUARTO: No se hace condenatoria en costas aún cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción especial Agraria tiene un contenido y carácter social.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 019-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp Nº A-2013-000005
ASM/AH.
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