REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH0C-X-2013-000027
Visto el Informe Integral de fecha 27-11-13, cursante al Folio Nº 27 del presente Expediente, y el contenido del mismo, en consecuencia, de conformidad con la artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONALMENTE a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO MAC LELLAN BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.902, pudiendo el referido ciudadano visitar a su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Un (01) fin de semana cada Quince (15) días, quien la buscara el viernes a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.), y la deberá retornar con su madre el día domingo a las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.). El día de la madre lo pasara con la madre, y el día del padre con el padre, Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, cada año será alternado. En época de vacaciones la niña permanecerá la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con la menor con la participación y autorización debida del otro progenitor. En época de Diciembre el día 24 hasta el 25 de Diciembre con el padre, quien la deberá retornar a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese último día y el 31 de Diciembre con la madre, acordando que dichas fechas serán alternadas año tras año por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la niña, será en forma compartida. En caso de desacuerdo, cada cumpleaños será alternado un año con su progenitora y un año con su progenitor. Si la celebración de ese día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor podrá compartir con este el trascurso de la tarde y deberá retornar a la niña a la casa de su madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Este Tribunal Decreta de manera Provisional fijar la suma de UN y MEDIO SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional (1 ½), y adicional en el mes de Diciembre y en Vacaciones Dos (02) Salarios Mínimos Urbano Nacional. Se INSTA a la parte interesada a señalar el nombre de la Empresa y la dirección de la misma, donde labora el demandado, ciudadano JOSE GUILLERMO MAC LELLAN BRUZUAL, a los fines de este Tribunal proceder a librar el oficio respectivo. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diez (10) días de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
JPG/LETICIA C.-