REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001876
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES SOLICITANTES: JHONNY ANTONIO VALBUENA MOLINA Y YULITZA JOSEFINA DIAZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.708 y V-18.590.531, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 5.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 16/07/2013, presentada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALBUENA MOLINA Y YULITZA JOSEFINA DIAZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.708 y V-18.590.531, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.256, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/01/2006, por ante el Registro Civil de lA Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año dos mil siete (02/2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado. Fijando como último domicilio conyugal en: Calle Principal, casa Nº 40, Urbanización Lomas de Vista Hermosa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 17/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 22/07/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 02/12/2013, comparecen los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALBUENA MOLINA Y YULITZA JOSEFINA DIAZ YANEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 05/12/2013, se dicto auto donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al mismo.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALBUENA MOLINA Y YULITZA JOSEFINA DIAZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.708 y V-18.590.531, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16/01/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JOEL JOSE PEREZ GIL.






LA SECRETARIA.

ABG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABG. JULIMAR LUCIANI.

JJPG/yamelisº.