REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002860
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): FRANCI CAROLINA CASTRO y NEIL JOSE AROCHA TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.352.162 y V-11.366.972, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: FRANCI CAROLINA CASTRO y NEIL JOSE AROCHA TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.352.162 y V-11.366.972, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, donde se encuentran involucradas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos FRANCI CAROLINA CASTRO y NEIL JOSE AROCHA TABARES, ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada MARY GISELA FORERO, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez Abg. JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos FRANCI CAROLINA CASTRO y NEIL JOSE AROCHA TABARES, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 13 de junio de 2003, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector higuerote I, calle Bolívar, casa S/N, valle guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijas corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de las hijas la detentara la madre FRANCI CAROLINA CASTRO.- En cuanto a la Obligación Alimentaría esta fijada en la cantidad de NOVENCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), como se ha venido ejerciendo desde la separación de cuerpos, dicha cantidad será depositada en una cuentas de ahorro a nombre de la madre, destinado a los gastos necesarios de las menores tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sano desarrollo de manera mensual de forma efectiva, con los respectivo recibos, En los meses de agosto, septiembre se compromete a entregar una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.000), a los fines de cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre una cuota de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, así mismo los gastos de educación, medicinas, medico, serán de forma compartida 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá el padre visitar dos fines de semana al mes, estos serán completo para cada uno de forma alterna, las vacaciones escolares, será por mitad, la mitad para el padre y la mitad para la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y en lo sucesivo de forma alterna, en relación a la vacaciones decembrinas, serán también en forma alternas, comenzando en esta navidad del año 2013 de la siguiente manera la semana correspondiente a la navidad es decir 24 y 25 con el padre, y año nuevo con la madre, de todos modos se tomara en cuenta la opinión y deseo de las adolescentes, a los efecto de satisfacerla en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio del año 1999, por ante el Registro Civil Parroquia San Rafael de laya, Estado Guarico, y se encuentran separado desde el día 13 de junio de 2003, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector higuerote I, calle Bolívar, casa S/N, valle guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: : FRANCI CAROLINA CASTRO y NEIL JOSE AROCHA TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.352.162 y V-11.366.972, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, donde se encuentran involucradas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 02 de Abril del año 2005, por ante la Jefatura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
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