REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001083
SOLICITANTES: MIGUEL REINALDO SANCHEZ Y YANNELIS ANTONIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.295.796 y V- 15.564.454, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.000, oo MENSUALES.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/08/2011, por los ciudadanos MIGUEL REINALDO SANCHEZ Y YANNELIS ANTONIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.295.796 y V- 15.564.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMMA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.147.860.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 15/09/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 11/08/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 26/09/2011, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a indicar la fecha de separación de hecho, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 30/11/2011, comparece la ciudadana YANNELIS ANTONIA ARREAZA CARVAJAL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMMA MOLINA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 05/12/2011, donde se agrego y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos en fecha 09/12/2011.
Compareció en fecha 25/06/2013, la ciudadana YANNELIS ANTONIA ARREAZA CARVAJAL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMMA MOLINA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y la misma se agrego a sus autos respectivos.
En fecha 02/06/2013, se dicto auto Instando a la parte interesada a subsanar el error cometido en su solicitud, en cuanto a la fecha de separación.
En fecha 26/07/2013, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana YANNELIS ANTONIA ARREAZA CARVAJAL, mediante la cual se subsana el despacho saneador y solicitan el abocamiento en la presente causa.
En fecha 06/08/2013, se dicto auto acordando notificar al ciudadano MIGUEL REINALDO SANCHEZ, y posteriormente consigno la respectiva boleta el alguacil de este Tribunal y la Secretaria de este Tribunal certifico la respectiva boleta en fecha 25/11/2013, la cual se agrego mediante auto de fecha 27/11/2013, y se ordeno dictar sentencia dentro del 5to día siguientes al día de hoy.
En fecha 04/12/2013, se dicto auto donde el ABG. JOEL PEREZ GIL, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/12/2011 hasta el 25/11/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MIGUEL REINALDO SANCHEZ Y YANNELIS ANTONIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.295.796 y V- 15.564.454, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 10, de fecha 15/09/2000, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOEL PEREZ GIL.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/crc.
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