REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001133
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO PINTO PEÑA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.251.664
ABOGADOS ASISTENTES: Carlos Alberto Alfaro, nro. De inpreabogado. 157.620
DEMANDADA: NORKA MARIA MILLAN CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 15.292.679
ABOGADA ASISITENTE: Luzmir Saavedra Guapache, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.630
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por LA CIUDADANA FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO A requerimiento del ciudadano RODOLFO ANTONIO PINTO PEÑA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.251.664, domiciliado, sector 01, vereda 13, las casitas Barcelona, estado Anzoátegui, A FAVOR DEL NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana NORKA MARIA MILLAN CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 15.292.679, domiciliada, avenida 5 de julio, edifico Pietra Santa, apartamento 2-b, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui..- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida del abogado, Carlos Alberto Alfaro, nro. De inpreabogado. 157.620, exonerando la representación fiscal de responsabilidad en el presente procedimiento y la parte demandada asistida de la abogada Luzmir Saavedra Guapache, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.630.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez Abg. Joel Pérez Gil. Acto seguido, este Juez, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con el juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre retirara al el niño los viernes de quincena en la casa de su abuela materna, a las 07:00 pm, regresando el domingo a las 09:00am, a la casa de la abuela para que acuda a misa y retirándolo nuevamente el domingo a las 01:00pm hasta las 07:00pm, del mismo día .- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, correspondiendo este año a la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: estas serán divididas de quince días alternos durante el periodo vacacional, comenzando con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: esta se realizara de la siguiente forma, desde el primer día de vacaciones hasta el 25 de diciembre a las 06:pm lo pasara con el padre y desde el 25 de diciembre a las 06:00pm, en consecutivo lo pasara con la madre. Teniendo en cuenta que solo en el presente año por acuerdo de las partes el niño pasara los días 20 y 21 con la madre, compensando el mismo con los días 26 y 27 hasta las 6:00pm que pasara con el padre. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el y a mantener relaciones armónicas en su beneficio, de igual manera ambos padres y los abuelos se comprometen a mantener relaciones armónicas y de respeto en aras del bienestar familiar. EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres se comprometen a buscar un sitio neutral para la celebración, de manera que ambos padres puedan compartir con el niño en ese día y de no tener alguno preparativo para ese día, ceder al otro padre la posibilidad de celebrárselo. Ambas partes solicitan a este Tribunal lograr una mediación con respeto a la Manutención de su menor hijo a tenor de lo siguiente: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación, colegio y medicinas la cantidad de MIL QUINIENTOS MENSUALES 1500BS Mensuales, la cual se incrementara automáticamente, debiendo este depositar de manera Mensual la Cantidad aquí señalada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Provincial a nombre de la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los útiles escolares, de uniforme e inscripción en el año siguiente en virtud de que el presente año los asumió en su totalidad la madre, quedando fijado para los próximos años el gasto compartido a mitad por ambos padres , .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS EXTRAORDINARIOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE Y SEPTIEMBRE: el padre se compromete a suministrar el las fechas de Diciembre y Septiembre una cuota doble de lo fijado como manutención.-.- Asimismo se dejo constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucho.- Vista la manifestación de las partes, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Joel Pérez Gil
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.
|