REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002880
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): EMILIA RABAT KHIAMI Y JOSE ASSOUAD TABBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.296.041 y V-8.573.745, respectivamente, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ y el Abogada MONICA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajos el Números 128.924 y 116.032.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: EMILIA RABAT KHIAMI Y JOSE ASSOUAD TABBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.296.041 y V-8.573.745, respectivamente, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ y la segunda por el Abogada MONICA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajos el Números 128.924 y 116.032 donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos EMILIA RABAT KHIAMI Y JOSE ASSOUAD TABBAN, la primera por el Abogado en ejercicio JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ y la segunda por el Abogada MONICA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajos el Números 128.924 y 116.032, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos EMILIA RABAT KHIAMI Y JOSE ASSOUAD TABBAN, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de diciembre del 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio en Av. Cinco de julio, Edificio Don José, segundo piso, apartamento 2B, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana EMILIA RABAT KHIAMI.- En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño, esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario en las medidas de las posibilidades económicas del padre, asimismo el padre junto con la madre estarán obligados a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, educación, vestidos, calzados y recreación del niño, asimismo el padre suministrara dos (02) mesadas adicionales en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos inherentes a las navidades e igualmente entregara la misma, dicha cantidad también será suministrada en los meses de agosto y septiembre para cubrir los gastos de uniforme. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre ha venido visitando al niño a su domicilio actualmente durante este periodo de separación, los fines de semana y el adolescente ha sido trasladado hasta el domicilio actual del padre, por varios días durante este periodo de separación, asimismo se mantendrá este régimen y el padre podrá visitar a su hijo de manera amplia y lo podrá visitar cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en los horarios escolares del adolescente, las festividades navidades, del años nuevo y del día de los reyes serán compartidas por ambos padres de manera alternativa, en cuanto a la semana santa y carnaval lo pasaran con el padre o con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras años, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente sucede con el cumpleaños de sus progenitores y en relación a la celebración del cumpleaños del adolescente compartirá con ambos padres, todo esto tomando en opinión el deseo del adolescente. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero del año 1987, por ante el Consejo Municipal del Distrito Monagas, Estado Guarico, y se encuentran separado desde el mes de diciembre del 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio en Av. Cinco de julio, Edificio Don José, segundo piso, apartamento 2B, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: EMILIA RABAT KHIAMI Y JOSE ASSOUAD TABBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.296.041 y V-8.573.745, respectivamente, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio JESUS CELSTINO GUAITA RODRIGUEZ y la segunda por el Abogada MONICA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajos el Números 128.924 y 116.032 donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07 de febrero del año 1987, por ante el Consejo Municipal del Distrito Monagas, Estado Guarico Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOEL PEREZ GIL


LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI