REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002618
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): EUCLIDES ROSSI BURIEL Y MARIA EUGENIA BARRETO DE ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.575.560 y V-8.290.569, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: KARINA C. BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: EUCLIDES ROSSI BURIEL Y MARIA EUGENIA BARRETO DE ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.575.560 y V-8.290.569, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, EUCLIDES ROSSI BURIEL Y MARIA EUGENIA BARRETO DE ROSSI, quienes expusieron: “Tenemos separados desde el día 28 de Agosto del año 2005, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle Zulia casa Nº 08, de Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui y la Responsabilidad de Crianza siempre la hemos tenido ambos y de igual manera la seguimos y seguiremos teniéndola ambos y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyuga., así mismo renunciamos al lapso de los tres (03) días de abocamiento, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de la hija corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de la hija la detentara la madre ciudadana MARIA EUGENIA BARRETO DE ROSSI.- En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500,00) que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, calzados, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y bienestar de nuestros hijos, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hechos hasta la actualidad. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha venido ejerciendo y seguirá de la misma manera el padre visitara o sacara a de paseo a su hija de cuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que este tenga. En lo que respecta a los momentos de recrearon tales como: vacaciones escolares acordamos a sus hijos este la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en los años sucesivos. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el niño pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacando que el día de la madre su hija la pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus hijos un fin de semana cada quince días, siempre respectando sus obligaciones escolares.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio del año 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, y se encuentran separado desde el día día 28 de Agosto del año 2005, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle Zulia casa Nº 08, de Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: EUCLIDES ROSSI BURIEL Y MARIA EUGENIA BARRETO DE ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.575.560 y V-8.290.569, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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