REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001107

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico en la audiencia de Mediación realizada en fecha, viernes 13 de diciembre del presente año 2013, en la cual solicita lo siguiente: “Restitución o en su defecto Régimen de Convivencia Familiar Provisional, asimismo a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento que no es otra que la restitución del niño a su madre solicito Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al niño Antes identificado”, en consecuencia este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el estudio de la solicitud planteada por la representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: de conformidad con la artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Primero: tomando en consideración la situación psiquiátrica que presenta la madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal no decreta la restitución provisional solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con el articulo 466, parágrafo primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo acuerda realizar la practica de un informe Integral a la Ciudadana YUSMARCI CAROLINA AZOCAR SALAZAR, identificada en autos, a los fines de esclarecer la estabilidad Psicológica y Psiquiatrica de la madre, Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a este Tribunal del Protección. SEGUNDO: CONCEDER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONALMENTE a favor de la ciudadana YUSMARCI CAROLINA AZOCAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.426, Domiciliada en Calle el colegio, edificio Atalaya, piso 8,apartamento 8-D, Pozuelos, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual se llevara a cabo un fin de semana alterno, iniciando desde este viernes donde la madre retirara al niño en el Domicilio del padre a las cuatro de la tarde (4:00pm), regresándolo el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), con pernocta en el domicilio de la madre, asimismo a los fines de Garantizar los días correspondientes a la temporada de diciembre, se fija Provisionalmente que las navidades el Niño, antes identificado las pase con el Padre y el año Nuevo con la Madre, retirando el niño en el domicilio del padre el día 30 de diciembre a las cuatro de la tarde (04:00pm) y regresándolo el día 02 de enero a las seis de la tarde (06:00pm), en el mismo Lugar, con pernocta en el domicilio de la madre . Se acuerda oficiar a las oficinas del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal a los fines de preste su colaboración en la ejecución del presente Régimen Provisional de Convivencia Familiar. TERCERO: SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el articulo 466, parágrafo Primero, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que la misma haga extensiva la presente medida a fronteras, Puertos, y Aeropuerto del territorio Nacional.
Este Tribunal le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste al padre perjudicado de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Se comisiona a las trabajadoras del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (16) días de diciembre del año dos mil trece (2.013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JOEL PEREZ GIL

LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste


LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
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