REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002576
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): LOUIS ALEJANDRO ROSSETTI CARMONA Y VIOLETA BETZABETH RIVAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.097 y V-14.317.888, respectivamente, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: HENRY JOSE GIRAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LOUIS ALEJANDRO ROSSETTI CARMONA Y VIOLETA BETZABETH RIVAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.097 y V-14.317.888, respectivamente, asistidos por el Abogado HENRY JOSE GIRAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, donde se encuentra involucrada el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos LOUIS ALEJANDRO ROSSETTI CARMONA Y VIOLETA BETZABETH RIVAS BONILLA, ambos asistidos abogado asistente HENRY JOSE GIRAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376 y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. GISELA FORERO, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos LOUIS ALEJANDRO ROSSETTI CARMONA Y VIOLETA BETZABETH RIVAS BONILLA, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 13 de octubre del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio en guanta, calle el clavel, sector la picha, casa Nº 33, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, así mismo renuncio al lapso de los tres (03) días de abocamiento, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana VIOLETA BETZABETH RIVAS BONILLA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, así como una cuota adicional en el mes de agosto de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), y en el mes de diciembre de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) que le será entregado directamente a la madre de los hijos anteriores, en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar: los padres se comprometen a la compra de los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripciones o matricula. En cuanto a la época decembrina: los padres se comprometen a los efectos de cubrir los gastos de vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuada de sus hijos en todos momentos, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordamos un Régimen de convivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartiremos ambos padres. En carnavales los hijos la pasaran con el padre y semana santa la pasaran con la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. Quince (15) días de vacaciones los hijos la pasaran con el padre y quince (15) días con la madre. El 24 de diciembre los hijos la pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Marzo del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui y se encuentran separado desde el día 13 de octubre del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio en guanta, calle el clavel, sector la picha, casa Nº 33, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: LOUIS ALEJANDRO ROSSETTI CARMONA Y VIOLETA BETZABETH RIVAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.097 y V-14.317.888, respectivamente, asistidos por el Abogado HENRY JOSE GIRAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, donde se encuentra involucrada el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOEL PEREZ GIL


LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI