REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000922
Vista la solicitud realizada por Ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.645, domiciliado en la Avenida Principal de Lechería, con Carrera 09, Residencias Altamira, Piso 05, Apartamento B, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.718 y sin tener objeción alguna por representación Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de Mediación realizada en fecha, martes 17 de diciembre del presente año 2013, en la cual solicita lo siguiente: ”ratificamos la presente demanda y asimismo el monto de la obligación de manutención expuesto en la demanda el cual fue acordado tomando en cuenta la capacidad económica del demandante y la necesidades de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuanto al régimen de convivencia familiar, solicito a este Tribunal que fije temporalmente por esta época decembrina un régimen acorde con el horario Laboral del demandante a los fines de que se permita a la niña disfrutar del derecho de mantener relación directa con su padre, asimismo informo a este tribunal el numero de teléfono de la madre a los fines de realizar la respectiva comunicación con la misma, (0414-801-95-57), es todo”.en consecuencia este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el estudio de la solicitud planteada por la representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: de conformidad con la artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Primero: CONCEDER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONALMENTE a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.645, domiciliado en la Avenida Principal de Lechería, con Carrera 09, Residencias Altamira, Piso 05, Apartamento B, Lechería, Estado Anzoátegui en beneficio de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se fija a tenor de lo siguiente: el padre en virtud de tener un horario de trabajo que imposibilita la fijación de un régimen constante, se fija solo para garantizar el derecho reciproco de padre e hijo a la Convivencia Familiar en esta temporada de diciembre, que el padre pueda retirar a su menor hija el día 24 de Diciembre del presente año 2013 en el domicilio de la madre a las cuatro de la tarde (04:00pm) debiéndola regresar el mismo, al día siguiente a la misma hora, en el domicilio de la madre identificada plenamente en autos.
Este Tribunal le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste al padre perjudicado de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (17) días de diciembre del año dos mil trece (2.013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
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