REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002906
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): MOISES MIGUEL BUCCIARELLI MAITA Y BERENICE DE JESUS RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.444.430 y V-14.212.582, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MOISES MIGUEL BUCCIARELLI MAITA Y BERENICE DE JESUS RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.444.430 y V-14.212.582, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, donde se encuentra involucrada los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos MOISES MIGUEL BUCCIARELLI MAITA Y BERENICE DE JESUS RODRIGUEZ ARREAZA, ambos asistidos abogado asistente ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211 y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg., MARY LOURDES FERRER, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos MOISES MIGUEL BUCCIARELLI MAITA Y BERENICE DE JESUS RODRIGUEZ ARREAZA, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 01 de Enero del año 2005, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el caserío Querecual I, casa S/N, querecual vía Bergantín, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la madre tendrá la custodia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedara bajo la custodia de su padre el ciudadano MOISES MIGUEL BUCCIARELLI MAITA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido de forma conjunta, en virtud que el ciudadano MOISES BUCCIARELLI es taxista y no cuenta con un salario fijo, acordaron establecer una obligación de manutención del 30% del salario Mínimo, para la manutención y obligación alimentarias de la adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cantidad esta que depositara mensualmente en la cuenta corriente bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0662-64-0000049016 de la madre BERENICE DE JESUS RODRIGUEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha venido ejerciendo durante la separación de cuerpos y quedara de la misma manera ambas disfrutaran de la oportunidad de pasar un fin de semana con el hijo de quien no poseen la custodia; todo de la manera siguiente: el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) visitara dos fines de semana a su madre en su domicilio, ella lo buscara al colegio y lo llevara el día lunes a la entrada de las clase la niña será visitada por su padre cada dos fines de semana en su domicilio. Las vacaciones escolares el niño tendrá derecho a pasar dos semanas con su madre y la adolescente con el padre. Las vacaciones decembrinas serán intercaladas entre ambos padres, la adolescente pasara un diciembre con su padre y un diciembre con su madre, el niño igualmente pasara un diciembre con su madre y un diciembre con su padre, todo de manera intercalada, Todo esto tomando en cuenta el deseo y opinión de los adolescentes.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre del año 1994, por ante la prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, Población de Naricual, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 01 de Enero del año 2005, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el caserío Querecual I, casa S/N, querecual vía Bergantín, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: MOISES MIGUEL BUCCIARELLI MAITA Y BERENICE DE JESUS RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.444.430 y V-14.212.582, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, donde se encuentra involucrada los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 11 de noviembre del año 1994, por ante la prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, Población de Naricual, Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
|