REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002951
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): ANNELYS JOSEFINA ALZOLAR CAÑAS Y LUIS RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.327.061 y V-8.263.128, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: FILOMENA ISERNIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ANNELYS JOSEFINA ALZOLAR CAÑAS Y LUIS RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.327.061 y V-8.263.128, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FILOMENA ISERNIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos ANNELYS JOSEFINA ALZOLAR CAÑAS Y LUIS RAFAEÑ BELLO, ambos asistidos abogado asistente FILOMENA ISERNIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726 y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos ANNELYS JOSEFINA ALZOLAR CAÑAS Y LUIS RAFAEL BELLO, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 15 de Julio del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal Urb. Las Aves, calle Nº 2, TH•45, Barcelona Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre ciudadana ANNELYS JOSEFINA ALZOLAR CAÑAS.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido de forma conjunta, ambos proveemos una mensualidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.400,00), así mismo ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el adolescente, de igual manera ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación; Útiles Escolares, Uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijo siempre que lo requiera avisando con antelación, esto se hará fuera del lugar de residencia de los hijos, y cuando no pueda asistir por algunas razón, les participara por vía telefónica a sus hijos, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre será alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. El padre se pondrá de acuerdo con sus hijos al respecto. Previa consulta y consentimiento de la madre. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 15 de Julio del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal Urb. Las Aves, calle Nº 2, TH•45, Barcelona Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: ANNELYS JOSEFINA ALZOLAR CAÑAS Y LUIS RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.327.061 y V-8.263.128, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FILOMENA IRSERNIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726, donde se encuentra involucrado el adolescente LUANN RAFAEL BELLO ALZOLAR, de quince (15) años de edad, respectivamente.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 28 de diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOEL PEREZ GIL


LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI