REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002763
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): JOSE HUMBERTO FREITES MENDEZ y CAROLINA ALEJANDRA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.289.591 y V-14.481.652, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: CARLOS IVIMAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.755.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE HUMBERTO FREITES MENDEZ y CAROLINA ALEJANDRA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.289.591 y V-14.481.652, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos JOSE HUMBERTO FREITES MENDEZ y CAROLINA ALEJANDRA BENITEZ DE FREITES, ambos asistidos por el abogado, CARLOS IVIMAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.755 y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos JOSE HUMBERTO FREITES MENDEZ y CAROLINA ALEJANDRA BENITEZ DE FREITES, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 12 de mayo del 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la sector los olivos calle Zamora, puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- EN CUENTO A LA CUSTODIA de la niña la tendrá la madre CAROLINA ALEJANDRA BENITEZ DE FREITES.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00) mensuales, así como adicional de Mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) en el mes de agosto y en el mes de Diciembre de Mil seiscientos (Bs. 1.600,00), que le será entregado directamente a la madre de la niña en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar: los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripciones o matricula, en cuanto a los gastos de la época decembrina; Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordamos un régimen amplio, conforme a la cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestra hija la compartirán ambos padres. En carnavales la hija la pasara con el padre y en semana santa la pasara con la madre. El día de la madre la hija la pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre. En vacaciones 15 días con la madre y 15 días con el padre. El 24 de diciembre la hija la pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Mayo del año 2000, por ante la Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 12 de mayo del año 2008, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el sector los olivos calle Zamora, puerto Píritu, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JOSE HUMBERTO FREITES MENDEZ y CAROLINA ALEJANDRA BENITEZ DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.289.591 y V-14.481.652, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20 de Mayo del año 2000, por ante la Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
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