REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002764
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): JESUS RAFAEL PARABABIRE ROMERO Y ROSA ANGELICA GONZALEZ ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.813 y V-15.154.584, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL PARABABIRE ROMERO Y ROSA ANGELICA GONZALEZ ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.813 y V-15.154.584, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, Funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentran involucrados los niños y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos JESUS RAFAEL PARABABIRE ROMERO Y ROSA ANGELICA GONZALEZ ATAGUA, ambos asistidos por la abogada, LISBETH CANDELARIA ZAMBRANO y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos JESUS RAFAEL PARABABIRE ROMERO Y ROSA ANGELICA GONZALEZ ATAGUA, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 22 de diciembre del 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle 5, casa Nº 5-32, viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- EN CUENTO A LA CUSTODIA de los niños la tendrá la madre ROSA ANGELICA GONZALEZ ATAGUA y la adolescente ANA MARIA PARABABIRE GONZALEZ será ejercida por el padre.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA esta fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), cumpliendo así con la solicitud realizada por ante la fiscalía décimo Tercera de Protección. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron un régimen de convivencia amplio, conforme al cual ambos padres mantendrán relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padres HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Enero del año 1997, por ante la Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 22 de diciembre del año 2007, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la residencia calle 5, casa Nº5-32, viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL PARABABIRE ROMERO Y ROSA ANGELICA GONZALEZ ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.813 y V-15.154.584, respectivamente, asistidos en el acto por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, Funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentran involucrados los niños y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07 de Enero del año 1997, por ante la Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (3) días del mes Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
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