REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002788
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): MARIA ALEJANDRA RONDON y IBRAJIM CARLOS KARKOUR ACHKAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.233.819 y V-10.419.292, de este domicilio.-

ABOGADO(a) ASISTENTE: CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RONDON y IBRAJIM CARLOS KARKOUR ACHKAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.233.819 y V-10.419.292, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, del abogado asistente y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente el Abg. JOEL JOSE PEREZ, como Juez Temporal de este Tribunal de Protección y aceptando las partes el abocamiento del Juez Temporal. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RONDON y IBRAJIM CARLOS KARKOUR ACHKAR, quien expuso: “Tenemos separados desde el 20 de septiembre del año 2008, tuvimos un encuentro y sin posterior convivencia se produjo el embarazo de nuestro gemelos de nombre JUAN PABLO y JUAN ANDRES y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Calle Arismendi edificio Amalfi, piso 06, apartamento 06, lechería, Estado Anzoátegui y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, así mismo renunciamos al lapso de los 03 días de abocamientos a los fines de darle celeridad al proceso, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre MARIA ALEJANDRA RONDON.- En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha venido ejerciendo durante la separación de cuerpos y seguirá de la siguiente forma: el padre se compromete a cancelar a la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la alimentación, vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas, inscripciones, matricula, útiles, uniformes escolares, juguetes, regalos decembrinos de Niño Jesús y demás gastos extraordinarios, previa presentación de facturas por parte de la madre, estos gastos se estiman en la actualidad en un monto mensual aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: han venido ejerciendo un régimen de convivencia amplio y continuara de la siguiente manera: De lunes a Viernes, se establece un régimen abierto, amplio con el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa los horarios de los niños y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitar, asimismo acordamos alternar los fines de semana, es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde se le entregue los niños los días viernes en la tarde al padre con el compromiso de regresarlos con su madre el día lunes. En relación al día del padre o madre, los niños disfrutaran ese día con el respectivo padre, independientemente de cual de los padres le toque el disfrute de ese fin de semana. Los días festivos de carnaval y semana santa serán alternativos con cada padre cada año. Para las festividades decembrinas, se alternara el disfrute cada año la semana correspondiente a Navidad y Año Nuevo. Con respecto a las vacaciones escolares, los niños pasaran el tiempo equivalente a la mitad de ese periodo vacacional con la madre y la otro mitad con el padre.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 20 de septiembre del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Calle Arismendi edificio Amalfi, piso 06, apartamento 06, lechería, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RONDON y IBRAJIM CARLOS KARKOUR ACHKAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.233.819 y V-10.419.292, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA ESPINOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 02 de Octubre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOEL PEREZ GIL

LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani