REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000143

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: OMAR JOSE VELASQUEZ GUERRA y YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.763.304 y V-11.909.242, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 780,00 MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/02/2011, por los ciudadanos OMAR JOSE VELASQUEZ GUERRA y YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.763.304 y V-11.909.242, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.175.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 13/12/2005, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en la Calle Mariño, Callejón San Miguel, Conjunto Residencial El Mirador, Edificio 03, Piso 01, Apartamento H-1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

II
En fecha 11/02/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/02/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la diligencia suscrita por el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.304, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.866, plenamente identificados en autos, de fecha 17/01/2012, donde solicita la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08-02-12, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ.
En fecha 01-12-11, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ, donde consigna nueva dirección.
En fecha 23-03-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ GUERRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.866, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en la presente causa.
En fecha 16-04-12, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia al quinto (5to) día de Despacho.
En fecha se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ, sobre la solicitud de conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha 01-06-12, se recibió las resultas de la comisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 19-09-13, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursante al folio Nº 124, se encuentra certificación de la Secretaria del Tribunal, de fecha 06-11-13.
Cursante al folio Nº 125, se dicto auto del Tribunal acordando fijar la audiencia única de mediación, para el día 18-11-13, a las 10:00 a.m.
Cursante al Folio Nº 126, de fecha 18-11-13, se encuentra acta suscrita por los ciudadanos OMAR JOSE VELASQUEZ GUERRA y YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.763.304 y V-11.909.242, respectivamente.
En fecha 25-11-13, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de despacho.
En fecha 04/12/2013, se dicto auto mediante el cual el Abg. JOEL PEREZ GIL, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial.
III
Con esos antecedentes, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/02/2011 hasta el 09/12/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges OMAR JOSE VELASQUEZ GUERRA y YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.763.304 y V-11.909.242, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 213, de fecha 13/12/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar Sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abg. JOEL PEREZ GIL.

LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.


JPG/LETICIA C.