REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-001924
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: JAIDER JOHANDY ESPINOZA SANTA ROSA
DEMANDADA: MARIA DEL VALLE LOPEZ GUAREMA
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución a que se contrae el Articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Articulo 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Ejecución de Régimen de Convivencia, presentada por el Ciudadano JAIDER JOHANDY ESPINOZA SANTA ROSA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°15.758.009, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.706.996, respectivamente en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos MARIA DEL VALLE LOPEZ GUAREMA Y JAIDER JOHANDY ESPINOZA SANTA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.706.996 y 15.758.009, se deja constancia que compareció el ciudadano JAIDER JOHANDY ESPINOZA SANTA ROSA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado 157.692, asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ GUAREMA, asistida por la Abg NELMAR CONTRERA, por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza con la Jueza Suleima Perez Garcia; Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan de este juez poder conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la presente solicitud a favor de su hijo, seguidamente esta jueza le hace saber a los partes el uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos; seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores de la menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,logran un común acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siempre tomando en cuenta el interés superior del bienestar de la menor en cuanto a su crianza y que siempre se mantenga en un estado pleno de estabilidad emocional aunado a derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre ya que los mismos están separados y los hijos menores de siete años de edad deben permanecer preferiblemente con la madre, pero a su vez le concede la figura ya sea de padre o madre que no vivan bajo el mismo techo de comprender el acceso a la residencia donde habita la niña y también la posibilidad de conducirla aun sitio distinto a su residencia, así como lo concede la potestad de comunicarse con la menor por cualquier vía, por los que las partes acuerdan el Régimen de Convivencia Familiar en los términos siguientes: “Por un lapso de seis meses todos los sábados en horario comprendido de nueve (9:00)am con retorno a las cuatro (4:00)pm del mismo día hasta que la niña se adapte a su padre y transcurrido los seis meses serán fines de semanas alternados con su madre previa comunicación entre ambos y igualmente para las temporadas de vacaciones y navidades, los padres se comprometen a respetarse mutuamente y a comunicarse todo lo relacionado con su hija. El padre se compromete a seguir depositando la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes y comprarle una muda de ropa y juguete para la navidad, igualmente cubrir la mitad de los gastos de medicina . Ambas partes y de común acuerdo solicitan al tribunal se homologue el presente Regimen de Convivencia Familiar de conformidad 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescente y le imparta la correspondiente homologación y se declare como cosa juzgada. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y tomando en cuenta la permisa fundamental de la Doctrina de protección integral, cual es el interese superior del Niño consagrado en el Articulo 3 numeral 1y 2 de la Convención de los Derechos del Niño y el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 78 y La Ley orgánica procesal del trabajo articulo 184. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.- cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SULEIMA PEREZ G LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
SP
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