REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.




PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EAGLES BETZABETH MEJIAS, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.879.794, de oficios u ocupación estudiante; domiciliada en el sector Los Olivos, calle Las Amazonas, punto de referencia, al frente de la casa de la señora María Marcanos, en esta población, actuando como representante legal de sus hijas ********************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano ROBERT JOSE SANCHEZ PEREZ, en su carácter de parte requerida, de ocupación Funcionario Policial, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.103.624, domiciliado en el sector La Playa, Calle Nº 8, de este Municipio, punto de referencia a dos cuadras después del Bodegón La Exquisita.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de octubre de 2013, la ciudadana EAGLES BETZABETH MEJIAS actuando como representante legal de sus hijas ******************* interpuso solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano: ROBERT JOSE SANCHEZ PEREZ. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijas desde hace nueve meses, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con sus hijas. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de OCHECIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) QUINCENALES, para comprarles los alimentos necesarios, y èl que la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos del colegio y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y juguetes de las niñas. Igualmente la solicitante pidió se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), a fin de que informe si el padre de mis hijas trabaja para ese organismo, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo en caso de ser trabajador

En fecha 11 de octubre de 2013, éste Juzgado admitió la solicitud de conformidad con el artículo 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó citar al requerido, ciudadano: ROBERT JOSE SANCHEZ PEREZ para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa. De igual manera se libró oficio N°3760-13-164, dirigido a Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), Barcelona- Edo Anzoátegui, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 21 de noviembre 2013, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se declaro desierto dicho acto, ya que solo compareció la parte solicitante EAGLES BETZABETH MEJIAS.

En fecha 05 de diciembre 2013, comparecieron voluntariamente la solicitante EAGLES BETZABETH MEJIAS y el requerido ROBERT JOSE SANCHEZ PEREZ, y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que actualmente trabaja como Funcionario Público, en la Policía del Estado Anzoátegui; y propuso para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), QUINCENALES, los cuales entregará a la madre de sus hijas en efectivo, previa firma de recibo, que serán para la compra de comida, vestido y otros gastos de sus hijas; y en caso de enfermedad, la ayudará con las medicinas y gastos médicos, en forma compartida. De igual manera manifestó, que serán de forma compartida los gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto, y los gastos de ropas y regalos de navidad, en el mes de diciembre de cada año, previa firmas de recibos. La solicitante EAGLES BETZABETH MEJIAS, aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijas y se comprometió a compartir los gastos médicos y de medicina, así como los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de navidad, con él.

II
DEL DERECHO

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas niñas, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias certificadas de partidas de nacimiento de las mismas, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada. (Folio 02)

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las niñas y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando éste Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de las niñas, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichas niñas, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, éste Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos EAGLES BETZABETH MEJIAS y ROBERT JOSE SANCHEZ PEREZ, identificados anteriormente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.

Publíquese y regístrese.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FREDDY R. BRITO B.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog.MARÍA GABRIELA CORREIA

Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog.MARÍA GABRIELA CORREIA

Exp. PNA.2013-258
FRB/MGC