REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004058
ASUNTO : Bk01-X-2012-000056
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-004058, instruida en contra de los acusados RAMON NEMESIO LAREZ, JESUS ALBERTO CUMANA y EDWARD JESUS SOLORZANO.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y expone: " En virtud de que he me reincorpore al Despacho como Juez de este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 12/12/2012, finalizada como fuere mi ausencia temporal por vacaciones y posterior reposo medico, evidenciando de la revisión del inventario de causas que se encuentra bajo disposición y conocimiento de este Tribunal la presente causa seguida a RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWARD JESUS SOLANO y otros, advirtiendo mi actuación como Juez de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, realizando el acto fundamental de esta fase y dictando sentencia condenatoria en fecha 09/02/2012, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma por cuanto ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, me encuentro en la obligación de inhibirme del conocimiento de la presente causa, habida cuenta de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Defensores de confianza Abogados ASDRUBAL MATA PALENCIA, y MANUEL ZAMORA; y en consecuencia ANULO LA SENTENCIA CONDENATORIA en referencia, en oportunidad de conocer ese órgano de alzada el ASUNTO BP01-R-2012-27, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7º. Anexo copia extraída del sistema Juris 2000 de la referida decisión Es todo". …” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Jueza de Juicio, llevando a cabo el juicio oral y público y dictando sentencia condenatoria en la presente causa en fecha 09 de febrero de 2012, la cual mediante decisión de esta Superioridad del 18 de octubre de 2012, resultó ANULADA a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el caso que con data del 12 de diciembre de 2012 la referida jueza se reincorporó a sus labores como Jueza de Instancia, en virtud de haberse encontrado de vacaciones legales y posterior reposo médico, realizando la respectiva revisión del inventario de causas llevados ante el Tribunal a su cargo, evidenció que la causa in comento se encontraba nuevamente en su Despacho, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los acusados ut supra mencionados.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide.

Como corolario, cabe destacar igualmente que el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presente inhibición, también expresa la imposibilidad de intervenir en el nuevo proceso para aquél juez que pronunció un fallo anulado en otrora oportunidad procesal del mismo asunto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de plantearse la presente inhibición.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY