REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000052
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DANIEL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del Derecho a la Libertad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el accionante que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de octubre de 2011 se violentaron todas las normas constitucionales y procesales así como las garantías administrativas a su representado por cuanto en plena audiencia fue señalado por la víctima como autor del hecho punible sin tomarse en cuenta el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que desde la presentación de la acusación no se ha celebrado la audiencia preliminar.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“YO, FERNANDO VALERO BORRAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO, bajo Matrícula Nº 82987, actuando en este Acto como Defensor del Ciudadano DANIEL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.864.716, contra quien presento Acusación el Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado,… en el Juicio que conoce el Honorable Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, signado con el Número del expediente BP01-P-2011-008040…
-I-
Se solicita de forma respetuosa en este Acto, que se Ampare el derecho a la Libertad, Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y la Tutela Efectiva que debe ofrecer todo Tribunal de la República a mi Defendido supra identificado ante la violación de las Garantías Judiciales y Administrativas contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido de forma expresas al Debido Proceso; al derecho a la Defensa establecido en el Numeral Primero (1º) del Artículo 49 ibídem, que consagra de modo afirmativo:
En el Numeral Primero (49.1) Ejusdem que:…
En el Numeral Segundo (49.2º) Ibídem que:…
En el Numeral Tercero (49.3º) ejusdem que:…
En el Numeral Octavo (49.8º) Constitución Nacional que:…
La analogía de este juicio es una más dentro del universo penal de Venezuela, la permanencia de los supuestos imputados en las Cárceles, retenes policiales convertido en espacios hacinados, en donde el supuesto imputado permanece por más año y medio sin que se le realice la Audiencia Preliminar respectiva. En el caso específico de mi representado…fue detenido por una Comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, el día Primero de Octubre de 2011…según lo contienen las actas Policiales del Juicio que se lleva en el Honorable Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, signado con el Número del expediente BP01-P-2011-008040. El arresto de mi defendido se origina por el tumulto que forma la apócrifa Víctima Ciudadana FRANCIS SUSANA MARCANO BARRIOS…quien asegura en las actas Policiales que no sabe quien la robo o atacó por la “oscuridad de la noche”; también se le imputa a mi Patrocinado el porte de un facsímil, que todas las evidencias indican que fue sembrado por la Policía con posterioridad a la detención…En la Audiencia para Oír al imputado celebrada el día dos (2) de octubre de 2.011, en plena Audiencia la Fiscal respectiva le solicito a la supuesta víctima que identificara al ladrón y esta señaló a mi Defendido. En este acto se violentaron varias Normas: 1.- Artículo 49 de la Constitución Nacional, concerniente al Debido Proceso y la igualdad de las partes; 2.- Artículo 49.1 ejusdem, alusivo al Derecho a la Defensa ; 3.- Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP ), referente al Reconocimiento del Imputado ; 4.- Artículo 231 COPP referido de forma expresa a la Forma del reconocimiento del supuesto imputado; este hecho (el reconocimiento del imputado en la Audiencia) violentó en la Audiencia para Oír al Imputado, todas las Normas Constitucionales y Procesales, así como las Garantías Administrativas que posee cualquier Ciudadano en la República, protegidos por el Artículo 49.2:…La transgresión procedimental realizada en la Audiencia del día dos (2) de Octubre de 2.011, parcializó la decisión del Honorable Juez en apoyar la solicitud de la Fiscalía respectiva, de privar de la libertad a mi defendido…
Ante este inaudito hecho de flagrante simulación de la supuesta víctima y ante la realidad procesal de violencia Constitucional y de la Norma Adjetiva, de forma respetuosa se requiere lo siguiente:
De acuerdo a lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículos 3, 4, 5, 7; se aborda la siguiente Acción de Amparo, con el objeto de que se le otorgue una Medida Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Honorable Juzgado Sexto (6º) de Control el día dos (2) de Octubre de 2.011; por algún régimen sustitutivo del contenido en los Artículos 256, 257, 258 y 259 del COPP …
Bajo esta premisa la inferida víctima, se ha declarado en rebeldía y no ha asistido a ninguna Audiencia Preliminar, transformando este juicio en una gran desobediencia judicial, de consecuencias impredecibles para un joven de 19 años que cumplió los dieciocho (18) años unos días antes de su detención.
PETITUM
De forma respetuosa invocamos en este Amparo que este Honorable Juzgado revise la Causa BP01-P-2011-008040 que conoce el Tribunal Sexto (6º) del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, y se constate los siguientes hechos violatorios de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, en relación directa con el Principio de Confianza Legítima; Instituciones del Estado de Derecho, que están íntimamente relacionadas con el Derecho a la Defensa, El Debido Proceso y a la Tutela Efectiva….
1.- Reconocimiento del presunto imputado en la Audiencia para oír al Imputado celebrada en día dos (2) de Octubre de 2.011, en la cual la supuesta víctima lo señalo como la persona que la robo y atacó, de forma irresponsable inculpando de forma directa a mi Patrocinado, sin que el Honorable Juzgado de la Causa, tomará en cuenta lo contenido en el artículo 230 y 231 del COPP…Esta Audiencia deberá ser nula de nulidad por no cumplir con las Normas ut supra indicadas.
2.- Señalar el número de Audiencias Preliminares que se han diferido desde la presentación de la Acusación por parte de la Honorable Fiscalía hasta la que estaba prevista para el día seis (6) de diciembre de 2.012.
3.- Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Capítulo Iv, Artículos 256, 257, 258 y 259 del COPP, por no estar mi Patrocinado dentro de los límites de lo establecido en los Artículos 251 Peligro de Fuga y Artículo 252 Peligro de Obstaculización.
4.- De forma respetuosa solicito que este Amparo sea admitido por este Honorable Juzgado y declarado Con Lugar.
5.- Se pide en este Acto y de forma respetuosa el Cambio de Medida y la Sustitución de la Privación de Libertad por la Libertad tutelada por la aplicación de lo contenido en los Artículos 251 y 252 del COPP para así continuar el Proceso Penal en su contra hasta la Sentencia Definitiva …”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 12 de diciembre de 2012 se dicta auto acordando notificar al accionante a los fines de que consignara documento poder o acta de juramentación que lo acreditase para actuar en la presente acción de amparo, consignando en fecha 14 de diciembre de 2012 nombramiento como defensor que le hiciera el imputado de autos.
Posteriormente el 19 de diciembre de 2012 se dicta auto emplazando nuevamente al defensor privado a fin de consignar copia certificada del acta de juramentación levantada por el Tribunal de Control, recibiéndose lo solicitado en fecha 20 de diciembre de 2012.
El 20 de diciembre de 2012 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que indicara si se hizo formal solicitud de nulidad o se ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido durante la audiencia de presentación, hoy accionado en amparo en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-008040, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, asimismo si se ejerció recurso de revocación contra los diferimientos de audiencia preliminar. Siendo recibida información en fecha 02/01/2013.
El día 04 de enero de 2013 se dicta auto ordenando librar nueva comunicación al Juzgado de Control a fin de dar alcance a la anterior, por no haberse indicado si se interpuso revocación en contra de los diferimientos de la audiencia preliminar. Recibiéndose comunicación en fecha 07 del corriente mes y año.
DE LOS INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en su primer informe de fecha 21 de diciembre de 2012 lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle en relación a la Causa BP01-P-2011-008040, seguida en contra del imputado DANIEL JOSE PEREIRA, específicamente si en la misma fue ejercido recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra del decreto de fecha 02-10-11, así como el estado actual de la causa, los diferimientos que se han realizados de la audiencia preliminar, los motivos, si se ha ejercido en contra de los mismos recurso de revocación, por cuanto cursa ante esa instancia ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el DR.- FERNANDO VALERO BORRAS, en virtud de las múltiples violaciones al debido proceso de igualdad entre las partes y Derecho a la defensa, alegados por el accionante.-
Al respecto le informo, la presente causa ingreso como causa nueva con detenido en fecha 01-10-11, en esa misma fecha de conformidad con el articulo 135 del Código orgánico Procesal Penal, se fijo la declaración para el día 02-10-12, oportunidad esta en que fue escuchado y le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de esta decisión no fue ejercido RECURSO DE APELACION, NI SOLICITUD DE NULIDAD.-
En fecha 01-11-11, se escrito acusatorio y se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24-11-11.-
En fecha 24-11-11, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 14-12-11, por falta de traslado y por incomparecencia de la victima.-
En fecha 14-12-11, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 18-01-12, por falta de traslado y por incomparecencia de la victima.- Se libro oficio a la comandancia para que hicieran el traslado del imputado por la fuerza publica.-
En fecha 18-01-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 08-02-12, por falta de traslado y por incomparecencia de la victima.- Se libro oficio al alguacilazgo consignara las resultas de los actos de comunicaciones en su oportunidad.-
En fecha 08-02-12, se difirió de oficio la Audiencia Preliminar para el día 09-03-12, por encontrarse los jueces en el Internado Judicial, asistiendo a la inauguración del LOCUTORIO de la Defensa Publica.-
En fecha 09-03-12, se difirió de oficio la Audiencia Preliminar para el día 23-04-12, por encontrarse los jueces de curso en Nueva Esparta en el Programa de Formación especializada para juezas y jueces en lo Penal 2012.-
En fecha 23-04-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 31-05-12, por falta de traslado y por incomparecencia de la victima.- Se libro oficio al alguacilazgo consignara las resultas de los actos de comunicaciones en su oportunidad y oficio a la Comandancia para que informe las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado.-
En fecha 31-05-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 22-06-12, por falta de traslado y por incomparecencia de la defensa y de la victima.- Se libro oficio al alguacilazgo consignara las resultas de los actos de comunicaciones en su oportunidad y oficio a la Comandancia para que informe las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado.-
En fecha 22-06-12, se difirió de oficio a Audiencia Preliminar para el día 25-07-12, por encontrarse los jueces de curso en Nueva Esparta en el Programa de Formación especializada para juezas y jueces en lo Penal 2012.-
En fecha 25-07-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 16-08-12, por incomparecencia de la victima.- Se libro oficio al alguacilazo consignara las resultas de los actos de comunicaciones en su oportunidad.-
En fecha 16-08-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 11-09-12, por falta de Fiscal, por cuanto la misma se ausento y por incomparecencia de la victima.-
En fecha 11-09-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 11-10-12, por cuanto no huno traslados.-
En fecha 11-10-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 07-11-12, por incomparecencia de la victima, defensa y victima.- Se libro oficio para hacer comparecer a la victima a través de la fuerza pública.-
En fecha 07-11-12, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 06-12-12, por incomparecencia de la victima y del fiscal.- Se libro oficio al alguacilazo consignara las resultas de los actos de comunicaciones en su oportunidad y se ordeno la notificación de la victima por cartel, articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 06-12-12, se difirió de oficio la Audiencia Preliminar para el día 11-01-2013, por encontrarse el Tribunal de comisión constituido en el Internado Judicial en la JORNADA CALLAPITA…”
En el segundo informe de fecha 07 de enero de 2013 se dejo establecido lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle en relación a la causa BP01-P-2011-008040, seguida en contra del imputado DANIEL JOSE PEREIRA, la cual guarda relación con el amparo BP01-O-2012-000052, específicamente si en la misma fue ejercido contra los diferimientos de la audiencia preliminar, RECURSO DE REVOCACIÓN.-
Al respecto le informo, que de la revisión de la causa BP01-P-2011-00804 (sic), tanto en físico, como a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar, que no fue ejercido recurso de revocación en contra de los diferimientos de la audiencia preliminar, que se encuentra pautada en la misma.-“
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra.
Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional de las actuaciones cursante a los autos, que el accionante FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DANIEL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de octubre de 2011 se violentaron normas constitucionales a su representado como el Derecho a la Libertad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44, 26 y 49 de la Carta Magna así como, normas procesales toda vez que en el referido acto fue señalado por la víctima como autor del hecho punible sin tomarse en cuenta el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que desde la presentación de la acusación no se ha celebrado la audiencia preliminar, solicitando se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del mismo.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado de esta Corte)
Ha señalado el accionante en la presente acción de amparo dos situaciones distintas y que en su criterio lesionan normas constitucionales y procesales a su representado, la primera referida a que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de octubre de 2011, se violentó el debido proceso al ser señalado por la víctima presente en el acto como el responsable del hecho punible cometido en contra de su persona, violentándose con ello los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las formalidades para celebrarse un reconocimiento en rueda de imputados y el segundo aspecto denunciado como violatorio del debido proceso referido a que desde la presentación de la acusación en contra de su patrocinado al mismo no se le ha realizado la audiencia preliminar.
Con relación al primer aspecto denunciado, considera oportuno citar este Tribunal Constitucional que el presunto agraviante en su informe indicó: “…la presente causa ingreso como causa nueva con detenido en fecha 01-10-11, en esa misma fecha de conformidad con el articulo 135 del Código orgánico Procesal Penal, se fijo la declaración para el día 02-10-12, oportunidad esta en que fue escuchado y le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de esta decisión no fue ejercido RECURSO DE APELACION, NI SOLICITUD DE NULIDAD …”
De lo anterior se desprende que si el accionante consideraba que el ser señalado por la víctima en la aludida audiencia violentaba las formalidades establecidas en el Código Penal Adjetivo relacionadas al reconocimiento en rueda de imputados, ha debido agotar la vía ordinaria y recurrir conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal.
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expresado; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establece la sentencia de nuestra Máxima Instancia Judicial, el defensor privado del ciudadano DANIEL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, al considerar que el señalamiento efectuado por la víctima en la audiencia de presentación de detenido violentaba las formalidades del reconocimiento de imputados y que con ello presuntamente se vulneraba Derechos y Garantías Constitucionales, contaba con varias vías ordinarias para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tal como, interponer solicitud de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que conforme a las normas referidas a las nulidades en caso de ser consideradas absolutas tienen la particularidad de ser reclamables en cualquier estado y grado del proceso mientras no haya una sentencia firme, o también ejercer recurso de revocación o apelación, de lo que se evidencia que el accionante contaba y aun cuenta con la vía ordinaria para ello, de considerar que tal decisión es susceptible de nulidad, pero que conforme a la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, el ut supra mencionado ciudadano, se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y ASI SE DECLARA.
En relación al segundo punto denunciado relativo a no haberse realizado aun la audiencia preliminar en el asunto seguido a su representado desde que fue interpuesta la acusación, considera necesario destacar esta Superioridad lo establecido en sentencia Nº 107, de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…Por otra parte, advierte esta Sala que la defensa del ciudadano Jacob Isaac Cabello de la Cruz, igualmente intentó acción de amparo constitucional contra las Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga contenidas en los autos del 26 y 28 de septiembre de 2007, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, alegando que los múltiples diferimientos de la audiencia de prórroga no se han debido a que su defendido “(…) no atendió el llamado de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (…)”, pues a su decir “(…) lo cierto es que quien aquí expone asistió al acto, como se puede observar de copias certificadas del libro de registro de control de la hora de entrada de los abogados privados, defensores públicos y fiscales del Ministerio Público que asisten a los diferentes Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones y Tribunales de la sección de responsabilidad penal del adolescente (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual no consigno por cuanto la Presidenta del Circuito (…) no las acordó (…)”.
Al respecto, esta Sala advierte que las actas de diferimiento de la audiencia de prórroga del 26 y 28 de septiembre de 2007, impugnadas en el presente amparo, son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007).
Tal criterio, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 3.255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: “César Augusto Mirabal Mata y otro”), en los siguientes términos:
“(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (…)”.
En consecuencia, a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, cuando el juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser prudente en la apreciación cierta de la infracción.
Sin embargo, la ley adjetiva penal dispone en su artículo 444 que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se advierte que los autos denunciados fueron dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga, visto su diferimiento por la ausencia del imputado, son de mero trámite, en tanto no contienen una decisión de procedimiento o de fondo controvertida.
Ello así, al ser los autos dictados el 26 y 28 de septiembre de 2007, pronunciamientos de mera sustanciación, sólo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003, caso: “Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) y, en consecuencia, los mismos no eran susceptibles de cuestionamiento por vía amparo, ya que no originaron gravamen alguno a la parte actora, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien los dictó actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Por ello, como precedentemente se acotó, el accionante disponía de otro mecanismo ordinario lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión -la revocación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-, motivo por el cual en el presente caso resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado cuente con otras vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para satisfacer su pretensión (Vid. Sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”). Así se decide…”
De lo anterior ha establecido nuestro Máximo Tribunal que las actas de diferimiento de audiencia “son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso”, y que contra los mismos procede revocación conforme lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
Del informe consignado por el presunto agraviante de fecha 07 de enero de 2013 se dejó establecido lo siguiente: “…de la revisión de la causa BP01-P-2011-00804 (sic), tanto en físico, como a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar, que no fue ejercido recurso de revocación en contra de los diferimientos de la audiencia preliminar…” se desprende entonces, que el accionante contaba con otro mecanismo ordinario para atacar las posibles violaciones al debido proceso de no celebrarse el acto de la audiencia preliminar como es ejercer el recurso de revocación dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día pautado en el artículo 436 ejusdem.
En base a todo lo antes expuesto, al verificar este Tribunal Superior con sede Constitucional que el accionante disponía de mecanismos ordinarios para impugnar la decisión proferida en fecha 02 de octubre de 2011, pudiendo interponer solicitud de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, revocación o apelación, así como en contra de las actas de diferimiento de la audiencia preliminar ejercer recurso de revocación conforme al artículo 444 ejusdem, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas.
Dicho esto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada por el accionante en su escrito, de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, en base a tal planteamiento consideramos oportuno destacar el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)
Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS en su condición de defensor de confianza del ciudadano DANIEL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Libertad, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer contra la decisión proferida el 02 de octubre de 2011 solicitud de nulidad o también ejercer recurso de revocación o apelación, así como en contra de las actas de diferimiento de la audiencia preliminar ejercer recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 ejusdem, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas. SEGUNDO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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