REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004654
ASUNTO : BP01-R-2012-000116
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad V- 20.712.036, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de julio de 2012 al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante fiscal para la fecha no había presentado acto conclusivo alguno en la presente causa, no existiendo suficientes elementos de convicción para el mantenimiento de la medida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Rafael A. Pinto F…defensor de confianza del imputado Anzoni Antonio Puinche Belisario…con el carácter ya descrito ante usted acudo y expongo: Consta en autos que en fecha diez del presente mes y año este honorable tribunal acordo medida cautelar preventiva de libertad sustituyendo privación judicial preventiva de libertad por cuanto la representación fiscal no presento oportunamente los actos conclusivos ni solicito prorroga como se evidencia en los folios 43 y 44 de la presente causa y por cuanto consta en autos la ampliación de la declaracion de la victima Bellorin Puerta Adonis…donde afirma que el hecho punible fue cometido el dia 30 de junio de 2012 a las 11:30 de la mañana; que no es el imputado de autos del mismo declaracion de Marciel del Valle Laes…quien afirma que mi defendido fue detenido el dia viernes 29 a las 5:30 de la tarde y la declaracion de la ciudadana Guevara Sifuentes Carmen Argelia…quien afirma en forma inequivoca que el imputado fue privado de su libertad por la Guardia Nacional Bolivariana el dia viernes 29 de junio de 2012 a las 5y 30 de la tarde, donde puede concluirse sin temor a equivoco que mi defendido no cometio el hecho punible presuntamente cometido y por cuanto no se desprende de la presente causa pruebas o presunciones que una vez evacuada comprometan la conducta del imputado considero que dicha medida viola el articulo n° 2 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el encabezamiento del articulo 61 del Código Penal venezolano razon por la cual y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo y/o ocurro ante la Corte de apelación de esta jurisdicción la declaracion de la medida cautelar sustitutivas de liberta de fecha diez del presente mes y año y promuevo como prueba la ampliación de la denuncia de la victima y los testimonios de las ciudadanas Marciel Lares y Carmen Guevara…finalmente solicito que el presente recurso debidamente admitido, realizada y llenos sean los extremos legales pertinentes sea declarado con lugar se anule la cautelar apelada se acuerde la liberta plena de mi defendido…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal Dra. GABRIELA SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, actuando en representación del imputado ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como las actuaciones registradas a la fecha en el Sistema Juris 2000, observa este Juzgador que no se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose acto conclusivo alguno, en atención a lo cual corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha Dos (02) de Julio de dos mil Doce (2012), este tribunal realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO al imputado ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esa oportunidad por la DRA. GABRIELA SANTANA, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADONIS ANTONIO PUINCHE BELISARIO, acto dónde fue decretada su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° , 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No constando en autos ni registrado en el Sistema Juris 2000, escrito por parte de la Vindicta Pública solicitando prorroga alguna, tal como lo contempla la norma prevista en el artículo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su sexto aparte:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Se observa que a la fecha transcurrieron treinta y nueve (39) días, desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo de acusación tempestivamente, ni solicitado la prorroga, siendo que en fecha: 08/06/ del presente año el representante del Ministerio Publico al igual que la defensa solicito medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen elementos suficientes para presentar acusación en contra del imputado de auto, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndosele al ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3º, referida a la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la presente causa al ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 30 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se solicitó la causa principal al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma el 20 de diciembre de 2012.

Con data del 09 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada a suplir la falta de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión de la causa principal N° BP01-P-2012-004654, la cual guarda relación con el presente asunto, se evidencia que cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), de la única pieza, escrito presentado por la abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual entre otras cosas, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción, se desprende de los mismos, entre ellos la ampliación de la rendida por la victima, donde manifiesta que la persona que se encuentra detenida no es la persona que cometio el delito in comento, además de que el teléfono móvil recuperado en manos del hoy imputado…no es de su propiedad, en virtud a lo antes expuesto, dichos elementos no son suficientes para demostrar el delito atribuido al precitado ciudadano y proceder a su enjuiciamiento, es por lo que tomando en cuenta el Artículo 8 de la norma Adjetiva Penal, el cual se refiere a la presunción de inocencia como derecho fundamental y se proyecta a una garantía esencial del proceso penal así como también lo establece el Articulo 49 constitucional en su numeral 2 y como parte de buena fe, considera esta Representación Fiscal, que lo procedente es solicitar le sea acordada al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Articulo 256 en sus numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el presente asunto se rige por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa sigue en Fase Preparatoria…” (Sic).

Se desprende que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual entre otras cosas acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de julio de 2012, al ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad V- 20.712.036, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión ha apelado el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del imputado de autos, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su patrocinado conculca lo establecido en los artículos 2 de la Carta Magna y el encabezamiento del 61 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se desprende en la presente causa pruebas que comprometan la participación de su defendido en el delito atribuido por la vindicta pública, solicitando sea decretada Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad V- 20.712.036.

En este sentido, esta Corte considera necesario citar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la tramitación del presente asunto, señalan lo siguiente:

“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…” (Sic)
Asimismo, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, con apenas ocho (8) días de vigencia a la presente fecha, en la misma tónica que las disposiciones que anteceden, expresa en sus artículos 236 y 242 lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….
…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…” (Sic)

En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar al recurrente, que la aplicación de las medidas cautelares, son sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del imputado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada mediante la decisión hoy objeto de apelación, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De la misma manera esta Instancia Superior destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no mantendrá la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado.

Cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y discurriendo que es de libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, no se violan ni el artículo 2 Constitucional ni el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, por lo que deberá declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad V- 20.712.036, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de julio de 2012 al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad V- 20.712.036, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de julio de 2012 al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 10 de agosto de 2012, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada al recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de la obligación impuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.