REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de enero de 2013
202º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2012-00064
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGARD JOSE HENANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, quien es víctima indirecta en la causa signada con el Nº BP11-P-2010-000821, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previa admisión de los hechos, rechazando la precalificación jurídica invocada en la acusación particular propia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Dándosele entrada en fecha 4 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2012 se levantaron actas de inhibición a las Dras. MAGALY BRADY URBÁEZ y CARMEN B. GUARATA siendo declaradas con lugar éstas.

En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto acordando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean designados dos jueces accidentales para conocer la presente causa.

Posteriormente, la presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado nombró a la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, quien en fecha 4 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez accidental.
Del mimo modo, fue designada la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, abocándose al conocimiento de la presente causa el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual conjuntamente con la Dra. LINDA FERNANDA SILVA constituyeron la corte de apelaciones accidental para resolver el recurso interpuesto, designándose ponente a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia, dictada por un Juez de Control en audiencia preliminar previa admisión de hechos de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA, siendo éstos condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Respecto al mentado particular, nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal ha dictado pronunciamientos en fechas 05 de diciembre de 2007 y 21 de octubre de 2008, Nros 685 y 553, en las cuales entre otras cosas se estableció lo siguiente:

Sentencia Nº 685
“…De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo.
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto y decida previamente sobre su admisibilidad o no. Así se declara…”


Sentencia Nº 553

“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”

En tal sentido, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 en su artículo 439.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado EDGARD JOSE HENANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, quien es víctima indirecta en la causa signada con el Nº BP11-P-2010-000821, instruida en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Sobre este punto en particular es bueno efectuar las siguientes observaciones:

En primer lugar debe establecerse la fecha en la que fue dictada la decisión recurrida, al respecto, cursa a los folios 21 al 29 de la pieza II de la causa principal Nº BP11-P-2010-000821 acta de audiencia preliminar celebrada el 02 de febrero de 2012, oportunidad en la cual los encartados de marras hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de febrero de 2012.

En segundo lugar, se debe constatar la fecha de la interposición del presente recurso de apelación ello a los fines de verificar la temporalidad del mismo; en cuanto a lo anterior, se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio 21 del presente asunto, que fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 2012.

Ahora bien, refiere la certificación de días de audiencia cursante al folio 56 del recurso, que desde el día de la celebración de la audiencia preliminar (02/02/2012) a la interposición del recurso (16/02/2012) transcurrieron 7 días de audiencia; del mismo modo indica el apelante en su escrito, que los días transcurridos desde su notificación hasta la impugnación son 8. Tal situación tiene como primera impresión la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 07 de julio de 2008, Expediente 07-1504, Sentencia Nº 1085 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007, que entre otras cosas establecen que “la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I `De la apelación de autos`, del Código Orgánico Procesal Penal… Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.



No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones por aplicación del principio iura novit curia que establece que el Juez conoce el derecho, al observar que el texto íntegro de la sentencia fue publicado en una fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, entendiendo que es desde ese momento cuando comienza a computarse el lapso para el recurrente presente su medio de impugnación, observa que desde el día de la publicación de la decisión (15/02/2012) a la interposición del recurso de apelación (16/02/2012) transcurrió un solo día, razón por la cual se determina que el mismo se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 de la ley penal adjetiva vigente para ese momento procesal y actualmente contemplado en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se hace constar que la Defensa Privada de los encartados de marras, Abogados ANTONIO JOSE LEOTA y RAFAEL LINARES, fueron emplazados de en fecha 09 de marzo de 2012, dando contestación al presente recurso el día 19 de marzo de 2012, sólo el primero de los nombrados; de la misma manera consta que en fecha 13 de marzo de 2012 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 16 de marzo del mismo año.

Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 ordinales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, no obstante a ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del presente recurso de apelación, con fundamento a la sentencia patria invocada ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 444 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARD JOSE HENANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY LARA DE ALERA, quien es víctima indirecta en la causa signada con el Nº BP11-P-2010-000821, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DUERTO ROMERO y LUIS RAFAEL MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previa admisión de los hechos, rechazando la precalificación jurídica invocada en la acusación particular propia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR (ACCIDENTAL) LA JUEZA SUPERIOR (ACCIDENTAL)

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY