REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002979
ASUNTO: BP01-R-2008-000187
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima YURAIMA YELITZA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.396, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual levantó las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de su representada.

Dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, LARRY JOSE AQUIAS MARCANO,…actuando en mi carácter de co-apoderado especial de la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ,…ocurro muy respetuosamente, ante usted,…a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se decreto el levantamiento DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, acordadas a favor de mi representada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha: 22 de Mayo de 2008; así mismo solicito que sea ejercido el control jurisdiccional fundamentado ello en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifique en consecuencia el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Orgánico Procesal Penal en cuanto le sea aplicable y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer…

PUNTO PREVIO

En fecha 30 de julio de 2008, se celebró audiencia oral, en la causa identificada con el Nº BP01-P-2008-2979, con el objeto de oír a las partes en relación al levantamiento de medidas de protección y seguridad, impuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la ciudadana YURAIMA YANEZ en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 432,433, 436, 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; el gravamen irreparable que se produce en contra de mi representada se fundamenta en el hecho cierto de que al levantarse las medidas de protección y seguridad que en su oportunidad le fueron acordadas, le permiten a su exconcubino (sic), ingresar libremente al domicilio que ocupa actualmente y dar cabida a éste a arremeter en su contra con frases injuriantes y groseras de modo soez; y que se genere nuevamente la violencia psicológica y hasta física que origino la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público…lo que pretendo con la interposición del presente escrito es salvaguardar y proteger con las medidas de protección y seguridad acordadas el derecho de Yuraima Yanez de vivir en paz, segura, en armonía perfecta y en orden divino, no debe ésta permitirse como mujer venezolana, tener que estar sometida a tratos humillantes y vejatorios solo para lograr ser reivindicada en sus derechos de ser feliz nuevamente.
Ciudadano Juez, el debido proceso fue vulnerado así como el derecho a la defensa; el hecho de haberse celebrado la audiencia oral sin la presencia de la víctima, quien no fue debidamente notificada de la misma, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…se hace necesario a los efectos de sustanciar el recurso, señalar las siguientes infracciones jurídicas:
Inobservancia de las normas jurídicas en cuanto a la notificación de la víctima: se deja por escrito en acta que la Boleta de Notificación fue recibida por la domestica de la residencia de la Sra. Yuraima Yánez. En este sentido es menester precisar, que la domestica a la cual hace referencia el Alguacil en su constancia de consignación, por averiguaciones realizadas en fecha 06 de agosto de 2008, se corresponde a la domestica de la residencia ubicada en la siguiente dirección: Casas Bote Sector B, villa Nº 288, Avenida Prolongación de Paseo Colón, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar distinto al domicilio de Yuraima Yánez, quien habita en Casa Bote Sector B, villa Nº 296, Avenida Prolongación de Paseo Colón, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la ciudadana Yuraima Yánez, jamás, recibió Boleta alguna,. De los autos se desprende la violación flagrante del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AUTOS:

El quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa al haber celebrado el Tribunal Aquo, una audiencia oral a fin de oír a las PARTES, en relación al levantamiento de Medidas de Protección y Seguridad que son esencialmente de naturaleza preventiva, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia según se desprende del artículo 9 de la ley que regula la materia. El gravamen irreparable versa en el hecho de que al levantarse dichas medidas de protección y seguridad, denominada así en la ley que regula la materia y no precautelativas como le llama el Aquo, permite el acceso del ciudadano Antonio González, al lugar de residencia de la víctima, lo cual originará nuevamente el quebrantamiento de la paz y tranquilidad física, mental y espiritual que gozo mientras éstas estuvieran vigentes…
De igual manera forma parte del fundamento de la apelación la omisión de trato digno y apoyo acorde a su condición de afectada, sin verificar el cumplimiento de actuaciones que coadyuvaran facilitar al máximo la participación de la víctima en este trámite tan importante en el cual era totalmente imprescindible su intervención; requisito sine quanon inherente al debido proceso para poder continuar con el riel del proceso o el iter procesal. El Aquo, deshizo el proceso cuando celebra una audiencia oral y pública dando un brinco que vulnera de manera grotesca y atrevida los derechos constitucionales de la víctima, su sagrada defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 20 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el 18 relativo al principio de contradicción…

DE LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS EN LA IRRITA AUDIENCIA ORAL:
Ciudadano Juez, el aquo al celebrar la audiencia que originó la decisión motivo de esta apelación de autos, cercenó la posibilidad de que la víctima hiciera valer el principio de contradicción, toda vez wue se le cercenó el derecho de ser oída, el derecho a defenderse de las temerarias aseveraciones expuestas por el victimario, por su abogado y por la representación fiscal.
1) De las Alegaciones del Abogado Rafael Ramírez:
Una evidente contradicción, entre lo declarado por el ciudadano Antonio González en fecha 23 de mayo de 2008…y lo expuesto en la irrita audiencia oral de fecha 30de julio de 2008, en virtud de que manifiesta que desde hace 17 meses no cohabita con la ciudadana Yuraima Yánez, pero sin embrago admite que cumplirá fielmente las medidas acordadas…
2) De la posición asumida por la representación fiscal.
…En cuanto a la incomparecencia de la víctima a esta audiencia de vital importancia, era deber insoslayable del Fiscal del Ministerio Público, no propiciar la misma hasta tanto verificara personalmente el cumplimiento de la notificación, debió en todo caso solicitar se fijara una nueva oportunidad.
Establecer que es inoficioso e impertinente el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, sin notificación legal a la víctima, sin haber sustanciado la investigación del modo establecido en la ley, en flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y en contravención evidente a los principios de inmediación, igualdad, protección a las víctimas, lo coloca en una posición distinta al sentido y propósito de la Ley…
DE LA NECESIDAD DEL CONTROL JUDICIAL:
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA
a) Trasgresión del imperativo establecido en el artículo 72 ordinal segundo de la ley en comento, toda vez que el Ministerio Público omitió la practica de las diligencias necesarias y urgentes tendentes a fortalecer las medidas de seguridad acordadas en fecha 22 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9…
b) Incumplimiento del artículo 77 de la Ley especial en comento,…El Ministerio público, como garante constitucional del debido proceso, en esta investigación y en aras de mantener el equilibrio procesal, debió en primer orden, pronunciarse sobre las diligencias solicitadas en la denuncia interpuesta por la víctima Yuraima Yánez, en el capítulo VII; sin embargo proveyó en forma expedita las diligencias solicitadas por el Abogado Rafael Ramírez, sin estar debidamente nombrado por Antonio González, ni debidamente juramentado ante el tribunal correspondiente…
c) El objeto de la Ley especial es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y en este sentido el representante de la vindicta publica pareciera requerir de una violencia permanente para justificar la preservación de la medidas acordadas; además de que está fundamentando su solicitud sin apoyo de una investigación sólida y convincente que permita corroborar hechos o liberar responsabilidades.
d) El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 79 de la ley especial que regula la materia, deberá dar termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, y hasta la presente fecha no se ha pronunciado en relación a las diligencias solicitadas…

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2:…
Artículo 25:…
Artículo 26: Derecho de acceso.
Artículo 49: Debido Proceso
Artículo 51: Derecho de petición
Artículo 257:…

Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.

Artículo 1: Objeto de la Ley…
Artículo 2.9: Principios Rectores …
Artículo 3: Derechos protegidos….
Artículo 5: Obligación del Estado….
Artículo 8.8: Principios Procesales…
Artículo 9: Medidas de Protección y Seguridad
Artículo 33: …
Artículo 64:…
Artículo 72:…
Artículo 74: Responsabilidad del funcionario receptor
Artículo 77: Alcance de la investigación
Artículo 87:….
Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 282: Control Judicial
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva.
Artículo 433: Legitimación.
Artículo 436: Agravio.
Artículo 447.5: Decisiones recurribles.
Artículo 448: Lapso para interponer el recurso de apelación de autos…

PETITUM:

…SOLICITO a esta digna Corte declare:

PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en tal sentido sea declarado NULO el Auto que decreta el levantamiento de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ACORDADAS EN SU OPORTUNIDAD POR LA FISCLIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO A FAVOR DE LA CIUDADANA YURAIMA YANEZ,…habida cuenta que la víctima no se encontró presente en el acto de audiencia oral celebrado en fecha 30 de julio de 2008, por haberse violentado una formalidad sustancial del proceso como lo es la notificación personal de la ciudadana Yuraima Yánez y además también porque la sustentación formulada por el representante se la vindicta pública no esta precedida de por un proceso de investigación que le permitiera apreciar la pertinencia o no de la preservación de las medidas acordadas a favor de la víctima.
SEGUNDO: Se confirmen las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano receptor de la denuncia… a favor de la Ciudadana YURAIMA YANEZ, de conformidad con el artículo 88 y 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que surgen de las actas elementos probatorios que determinan su necesidad.
TERCERO: se sirva dejar sin efecto las actuaciones temerarias ejecutadas por el abogado Rafael Ramírez, convalidadas por el Ministerio Público, por carecer el mismo de cualidad de defensor de Antonio González, para actuar en proceso, por no constar en el expediente su nombramiento ni posterior juramentación ante los Tribunales de Control correspondiente…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados el representante fiscal Dr. PEDRO BASTARDO y el imputado ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero no dio contestación al presente recurso, dando contestación al recurso el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ en los siguientes términos:

“Yo, ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-238.822, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, RAFAEL RAMIREZ OBANDO,…de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa de la Presunta Víctima YURAIMA YELITZA YANEZ,…
DESCARGO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

…Ciudadano Juez el apelante señala, que la apelación procede de conformidad con los artículos 432, 433, 436, 447.5 y 448, cuando las dediciones (sic) causen un gravamen irreparable. Si analizamos lo citado en el Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo cuando señala “QUE CAUSEN” esto significa que el gravamen debe existir y debe ser producto de la decisión Apelada ¿Cuál es el Gravamen? La suspensión de la medida; no se puede hablar de gravamen irreparable a futuro o presumirlo, menos aun cuando el fiscal de la causa pide el sobreseimiento de esta, por no existir elementos de convicción para mantener la medida, entonces sino hay elementos, que demuestren el hecho punible, como el apelante señala y afirma que se van a continuar sustanciando (sic) los hechos que originaron la denuncia, los cuales no han sido probados, como entonces, señala el apelante que se van a suscitar?...las medidas decretadas y cuya solicitud de sobreseimiento fue pedida por el fiscal de la causa, es una medida temporal, significa que no se dictan a perpetuidad, artículo 87, 88 y 90de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia. Estas se dejan sin efecto, cuando cese el motivo que las originó. Ciudadano Juez han transcurrido 4 meses desde que el decreto de la medida y el único hecho cierto, es que mi persona no cometió los hechos que generaron la denuncia y mucho meno (sic) actué con violencia, tan es así que la denunciante, jamás impulso el proceso, ni señaló reincidencia alguna por mi parte en los hechos denunciados…Señala el apelante, que se violo el debido proceso en cuanto a la notificación de su representada e impugna dicha notificación.
Es de señalar ciudadano Juez, que dicha impugnación pretende sorprender en su buena fe, a este tribunal, ya que a la persona a la cual se le entregó la notificación, en (sic) una persona contratada por la empresa Transporte Golar, C.A., para el mantenimiento, no solo del inmueble que refiere el apelante, sino, también el inmueble en el que convivimos y que también es propiedad de la empresa antes mencionada, Esto (sic) demuestra que efectivamente la Notificación fue realizada de acuerdo a lo establecido al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma cumplió su fin procesal, por lo tanto, bajo ningún concepto nos encontramos presente ante una violación del debido proceso y menos aun ante un estado de indefensión…
…Como habla de violación de derecho a la defensa, si cumplida la notificación, la apelante no asistió a la audiencia oral, como de manera irresponsable, señala la apelante, que por suspender la medida, voy a quebrantar nuevamente la paz y la tranquilidad física y mental de ésta, si nunca lo he hecho, como pretende señalar la apelante, que estoy confeso por comprometerme a cumplir fielmente las medidas, si esta es imperativa y obligante, entonces que sentido tiene la existencia del procedimiento para levantar la medida, evidentemente que el espíritu del legislador, es el de mantener la equidad y el equilibrio procesal y permitirle al denunciado, que demuestre la falsedad de los hecho tal y como sucedió en este proceso…
La apelante en su escrito pretende tergiversar los argumentados explanados por mi abogado Dr. Rafael Ramírez y pretende reflejar una realidad que no existe, al señalar que en la audiencia oral, cuando mi apoderado cita, que me afecto y causo severos daños emocionales, la medida, se refería a que esto obedecía a que extráñales, las incomodidades y agresiones verbales que le profería a la ciudadana YURAIMA YAÑEZ. Lo cierto es que el daño emocional radica, en que jamás en mi (sic) 73 años de edad, me había envuelto en caso semejante, porque siempre tuve e (sic) tenido y tendré una conducta cónsona y prova (sic), tanto para mi familia, como para las personas que conforman mi entorno…
El resto del escrito se contrae a señalamientos peyorativos, para con la fiscalía que conoció la causa y para el Tribunal Aguo (El que realizó la audiencia oral), los cuales no me corresponde responder, pero si defender lo actuado por estos, ya que considero que su actuación, estuvo y esta ajustado a derecho, el escrito donde se plasma el recurso de Apelación, solo pretende descalificarlos…Por lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente pido, a este digno tribunal, se declare SIN LUGAR, la presente apelación y se mantenga firme le (sic) levantamiento de la medida, ya que no existen causa o motivo de hecho o de derecho, para mantener la misma…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el Abg. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su condición de Apoderado Especial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, donde solicito a este despacho se sirva decretar el levantamiento de las Medidas acordadas a su representado, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que las mismas le están causando severos daños emocional, psíquico y muy grave de salud; y a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 30 de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia oral a fin de oír a las partes en relación al levantamiento de la medidas precautelativas que pesan sobre el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ. Se constituyo el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MARIA A. NERI DE MATA, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes en la sala de Audiencia: El abogado asistente, Dr. Rafael Ramírez Obando, el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ y el Fiscal 2° del Ministerio Público, Dr. PEDRO BASTARDO. NO ASÍ: la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ, dejándose constancia que de la consignación efectuada por el alguacilazgo la boleta de notificación fue recibida por la domestica de la residencia. En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra al Dr. RAFAEL RAMIREZ OBANDO a los fines de expone lo relativo a su solicitud haciéndolo en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada unas de sus partes la solicitud de levantamiento de la medida decretada por el Ministerio Publico toda vez que en la misma hay constancia de que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ no convive con la ciudadana Yuraima Yánez ni habita en el inmueble que se destino como domicilio concubinario. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO GONZALEZ quien de seguida expone: “Yo hace año y medio no vivo con la señora Yuraima, vivo actualmente en la Guaira edificio playa mar apartamento 114, Catia la mar, Estado Vargas, vengo por diligencia en requerimiento de la empresa de la cual represento y siempre llego a un hotel o a veces visito a alguno de mis hijos ya que ellos están residenciados aquí en Puerto la Cruz, pero nunca llego a la casa donde yo convivía con ella que es la siguiente dirección: Casas Botes B, quinta 296, Lechería Estado Anzoátegui, por lo tanto estoy totalmente sorprendido de unos hechos que la señora Yuraima Yánez fue a denunciarme a Fiscalia y todo lo que ella alega en la denuncia son totalmente falsos ya que en ningún momento he hecho nada de lo que me acusa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público representado en el Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Tomando en cuenta el carácter y la prohibicionalidad de las medidas de protección, así como la fecha en que se dictaron las mismas por ante la fiscalia que represento en fecha 28-05-08, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, aunado a ello que por ante mi despacho no ha comparecido mas en calidad de agredida la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez, a los fines de peticionar sobre la conducta de hostilidad o agresiones por parte del ciudadano Antonio González, tiempo en el cual no se ha ventilado ningún tipo de quejas por parte de ella hacia el Ministerio publico, así como se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia lo cual denota un desinterés en continuar con la denuncia incoada en contra de su ex concubino, y dado que el ciudadano Antonio González tiene mas de un año separado de hecho de la referida victima es por lo que considera el Ministerio Publico que es impertinente e inoficioso continuar con las medidas de protección dictadas por mi Despacho las concernientes a los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Especial, así como se da también cuenta que el expediente que instruye este Despacho de la subsistencia de agresiones por parte del denunciado de autos solicito al tribunal muy respetuosamente provea sobre el levantamiento de las referidas medidas ya que para el momento que fueron dictadas surtieron sus efectos y hasta la presente fecha es inoficioso continuar ya que el señor Antonio González reside en la ciudad de la Guaira Estado Vargas, reservándose el Ministerio Publico emitir el acto conclusivo correspondiente en el termino de ley, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

Ahora bien, revisados los fundamentos del Abg. RAFAEL RAMIREZ OBANDO actuando en su condición de Apoderado Especial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, así como de la petición fiscal en la audiencia oral, con vista a las actuaciones cursantes en autos, de cuyo contenido se infiere que a pesar de haberse dictado medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la denunciante, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA YANEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, por delitos establecidos en la referida Ley Orgánica, manifestando la denunciante en su escrito de denuncia haber sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de su ex concubino, no obstante, señala la Vindicta Pública que por ante su despacho no ha comparecido mas en calidad de agredida la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez, a los fines de peticionar sobre la conducta de hostilidad o agresiones por parte del ciudadano Antonio González, tiempo en el cual no se ha ventilado ningún tipo de quejas por parte de ella hacia el Ministerio publico, así como se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia lo cual denota un desinterés en continuar con la denuncia incoada en contra de su ex concubino, considera que es impertinente e inoficioso continuar con las medidas de protección dictadas por su Despacho las concernientes a los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Especial.

Conforme a los postulados de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el catálogo de medidas de protección y seguridad que allí se consagran, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en los casos de infracciones expresamente establecidos en dicha Ley, siendo estas medidas de inmediata aplicación.

En todo caso, determina el articulo 88 de la citada Ley, las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La revocación de la medida de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Si bien en su oportunidad este Tribunal estimó la suficiencia probatoria sobre la urgencia o necesidad de efectuar la revisión solicitada por el Ministerio Público, considerando fijar audiencia oral para oír a las partes, a fin de que este órgano Jurisdiccional pudiere verificar que hayan surgido elementos que pudieren afectar su vigencia, esto es, hechos que modifiquen la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida, ni tampoco se señaló el tipo penal investigado que justificara la naturaleza de la medida, sin embargo no deja de advertir este Tribunal que la presente investigación obedece a denuncia formulada en fecha 22-05-08, por la victima YURAIMA YANEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, dándose inicio de la misma en la referida fecha e imponiéndose las Medidas de Protección en fecha 23 de Mayo de 2008.

Por otra parte, en la presente solicitud el órgano receptor de la denuncia, manifiesta que ante su despacho no ha comparecido mas en calidad de agredida la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez, a los fines de peticionar sobre la conducta de hostilidad o agresiones por parte del ciudadano Antonio González, tiempo en el cual no se ha ventilado ningún tipo de quejas por parte de ella hacia el Ministerio publico, así como se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia lo cual denota un desinterés en continuar con la denuncia incoada en contra de su ex concubino, es por lo que quien aquí decide considera impertinente e inoficioso continuar con las medidas de protección dictadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público concernientes a los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Especial, y en consecuencia declara LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por el Ministerio Público, consistentes en la salida inmediata del ciudadano ANTONIO GONZALEZ de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Paseo Colon, Casa Botes B, Quinta 296, Lechería. Estado Anzoátegui, prohibición al ciudadano ANTONIO GONZALEZ de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana YURAIMA YANEZ MARTINEZ, y prohibición al referido ciudadano, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a YURAIMA YANEZ MARTINEZ o a algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley . Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2008, consistentes en la salida inmediata del ciudadano ANTONIO GONZALEZ de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Paseo Colon, Casa Botes B, Quinta 296, Lechería. Estado Anzoátegui, prohibición al ciudadano ANTONIO GONZALEZ de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana YURAIMA YANEZ MARTINEZ, y prohibición al referido ciudadano, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a YURAIMA YANEZ MARTINEZ o a algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley . Ofíciese lo conducente. Notifíquese.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 28 de octubre de 2008, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En la fecha anteriormente citada se dicta auto devolviendo el presente recurso al Tribunal de origen a fin de subsanar error de foliatura.

En fecha 21 de noviembre de 2012, previos oficios librados por esta Superioridad requiriendo información sobre la presente incidencia, fue reingresado el mismo.

Por auto del día 30 de noviembre de 2012 se aboca al conocimiento del presente recurso la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien fuere designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal y se solicitó el asunto principal BP01-P-2008-002979 al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de esta Circunscripción Judicial a los fines de resolver sobre su admisibilidad o no.

En fecha 06 de diciembre de 2012 se recibió el asunto principal procedente del Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

El 12 de diciembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima YURAIMA YELITZA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.396, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual levantó las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de su representada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que al levantarse las medidas de protección y de seguridad se produce en contra de su representada un gravamen irreparable, por cuanto el inmputado puede acercársele e ingresar al domicilio que actualmente ocupa, pudiendo dar cabida a arremeter nuevamente en su contra.

De igual forma alega haber sido vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 20 y 49 de la Carta Magna, por cuanto se celebró la audiencia sin la presencia de su representada quien no estaba notificada del acto, siendo un requisito indispensable para el desarrollo de dicha audiencia su intervención en la misma.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy ordinal 5º del artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal anterior 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Del examen y revisión de la presente incidencia constata esta Instancia Colegiada que en fecha 30 de noviembre de 2012 se requirió el asunto principal BP01-P-2008-002979 a fin de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso y siendo que la misma es necesaria para la resolución de los puntos impugnados en el escrito recursivo, esta Superioridad observa y precisa del estudio de la causa principal lo siguiente:

De la pieza Nº 01 se verifica:

Cursa de los folios 01 al 15 escrito presentado por el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, mediante el cual solicita a tenor de lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el levantamiento de las medidas de protección acordadas en contra de su representado.

En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dicta auto fijando audiencia oral para el día 30 de julio de 2008 a fin de oír a las partes en relación a la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas.

Al folio 39 consta resulta de boleta de notificación librada a la víctima donde se deja constancia que fue recibida por la doméstica ciudadana Adelina Cabello, participándosele del acto.

Cursa a los folios 40 al 42 audiencia oral celebrada en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008 cursante a los folios 43 al 47 consta resolución dictada por el a quo decretando la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 22 de mayo de 2008 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano ANTONIO GONZALEZ.

A los folios 56 al 59 cursa diligencia presentada por los abogados MARY CARRION y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE consignando documento poder que le otorgare la ciudadana YURAIMA YANEZ en su condición de víctima e indicando mediante la misma darse por notificados de la resolución de fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008 fue recibido escrito de solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa del folio 60 al 121.

En fecha 26 de septiembre de 2008 se fija audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha 30 de octubre de 2008, siendo diferido para el día 23 de enero de 2009. Posteriormente en dicha fecha se difiere nuevamente el acto para el día 16 de febrero de 2009.

En fecha 16 de febrero de 2009 ante la creación de los Tribunales especializados en la materia de Violencia Contra la Mujer se dicta auto remitiendo la causa principal al mismo.

Cursa del folio 143 al 317 escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitando se decrete Medidas Cautelares en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ remitiendo actuaciones originales practicadas por ese Despacho Fiscal.

Cursa al folio 318 al 319 auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de esta Circunscripción Judicial abocándose al conocimiento de la causa, fijando audiencia oral de sobreseimiento para el día 23 de abril de 2009 y refiriendo emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en auto por separado.

De la segunda pieza se constata lo siguiente:

Cursa a los folios 144 al 146 audiencia oral celebrada en fecha 23 de abril de 2009 en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

En la precitada fecha cursante a los folios 147 al 150, se dictó resolución fundada del decreto de sobreseimiento a favor del ciudadano ANTONIO GONZALEZ por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que con la interposición del presente recurso los recurrentes pretenden impugnar la decisión del Juzgado de Control que decretó en fecha 31 de julio de 2008 la revocatoria de las medidas de protección y seguridad a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatándose de autos que cursa pronunciamiento dictado por la recurrida que contiene una declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, conforme al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Al respecto, se hace necesario referirnos a la situación procesal que se ha producido en el presente proceso penal por la declaratoria del sobreseimiento de la causa en el que se encontraba pendiente pronunciamiento en relación a la revocatoria de las medidas de protección y seguridad.

Así las cosas, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, establecidas por el Legislador Patrio a los fines de proteger en su integridad a las mujeres, entendida en sentido Lato. Las medidas en cuestión alcanzan su finalidad en el proceso penal, cuando una vez impuestas al imputado deviene por parte del Órgano Jurisdiccional una decisión en la que se sobresea, se absuelva o se condene al mismo. En esa línea de ideas, la conservación en el proceso de unas medidas de naturaleza preventiva se hace inviable, por existir una decisión que tiene fuerza de definitiva, como son las tres anteriormente mencionadas.

Por otro lado, es necesario hacer mención al sobreseimiento de la causa contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que se acordó por el a quo. Siendo pertinente referirnos a los efectos jurídicos que causa su declaratoria con lugar, por lo cual se traen a colación las siguientes particularidades:

A la luz de la doctrina, el abogado español Alcalá- Zamora define el sobreseimiento de la siguiente manera:

“El sobreseimiento es la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso.”


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 535, del 11 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES estableció lo que a continuación se cita:

“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. ”.( Subrayado de esta Corte)


Criterio éste que conforme refiere la sentencia Nº 439 de fecha 08 de agosto de 2008 dictada en la misma Sala por el ponente antes mencionado, expresa que fue ratificado por la Sala Constitucional siendo su contenido el siguiente:

“Sobreseimiento que tiene carácter de definitivo tal y como lo ha sostenido esta Sala, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, en los términos siguientes:
“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negritas de la Sala)
Criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.”

Se puede observar, que pese a no estar firme una declaratoria con lugar de un sobreseimiento de la causa, el mismo surte sus efectos jurídicos desde el momento en que se dicta, esto se desprende del vocablo usado tanto por el Legislador en su artículo 319 hoy artículo 301 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como por nuestro Máximo Tribunal cuando expresan “el sobreseimiento decretado también hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas” (negritas de esta Corte)

En relación a los efectos jurídicos que concede la declaratoria con lugar de una solicitud de sobreseimiento señala el abogado Humberto Becerra, en su obra titulada “EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” segunda edición actualizada lo siguiente:

“ Partiendo de la postura que emana del contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciamos el estudio de este punto, acotando que un denso sector de la Doctrina Patria, pueden distinguirse dos categorías de efectos que produce el sobreseimiento definitivo, a saber: 1) Efectos sustanciales y 2) efectos procesales”

El citado autor, advierte que dentro de los efectos sustanciales se encuentran lo relativo al sobreseimiento definitivo y que pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al efecto procesal, apunta el jurista que el mismo se encuentra representado por la cesación inmediata de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Dejando establecido lo anterior, se observa que el apelante impugna una decisión que contiene el levantamiento de unas medidas de protección y seguridad acordadas el 22 de agosto de 2008 y revocadas el 31 de agosto de 2008, que por imperativo de la Ley, han cesado en su aplicación en el presente caso, esto como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa dictado en fecha 23 de abril de 2009, por la comisión del delito de Violencia Psicológica planteado por la representación Fiscal por mandato expreso del extinto artículo 319 vigente para el momento de los hechos hoy establecido en el artículo 301 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que considera este Tribunal Colegiado, tal como se indicó ut supra, que tal efecto jurídico conlleva a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima YURAIMA YELITZA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.396, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual levantó las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de su representada, Y ASÍ SE DECIDE.


En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA YELITZA YÁNEZ, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual levantó las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de su representada, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario esta Alzada considera impretermitible destacar que no obstante la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, aun cuando al ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ le fue decretado el sobreseimiento de la causa tal como se refirió ut supra , tal situación no es óbice para que la víctima de marras en base al derecho a la doble instancia que le asiste pueda ejercer recurso de apelación en contra de la mentada decisión, pues a su favor permanecen incólumes los derechos procesales aplicables en caso de que la misma considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales y legales .

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA YELITZA YÁNEZ, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual levantó las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de su representada, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.